ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MIKAITZ INMUEBLES, S.L.", presentó el día 31 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 178/2011 , dimanante del juicio ordinario nº1590/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 7 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de "MIKAITZ INMUEBLES, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 22 febrero de 2012 se presentó escrito por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "ASVE NAVARRA, S.L.U," personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 10 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 10 de octubre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo «en materia de novación impropia o modificativa, art. 1203.1 º y 1204 del Código Civil », «en materia de obligaciones y contratos, arts. 1091 , 1255 y 1258 CC », «en materia de interpretación de los contratos, artículo 1281.1º CC », «en materia de consumidores, artículo 3 de la LGCU». El recurso se estructura en cuatros motivos. El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto del artículo 1203.1 CC y art. 1204 CC , a sensu contrario y la jurisprudencia que los interpreta y a la que se opone la sentencia que se recurre». En este motivo la parte recurrente discrepa de la valoración realizada por la Audiencia Provincial del conocimiento que tuvo la demandante de la novación. Cita sentencias de esta Sala sobre la prevalencia de la valoración del juzgador de instancia ( SSTS de 3 de noviembre de 2007 , 4 de marzo de 2005 , 16 de marzo de 2006 y 1 de julio de 2009 ). Cita sentencias en cuanto a los requisitos de la novación modificativa ( SSTS de 7 de marzo de 1986 , 16 de marzo de 2006 , 8 de octubre de 1986 , 23 de mayo de 2000 , 15 de diciembre de 1999 ).

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por cuanto se infringen los artículos 1089 , 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil ». En este motivo la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial respecto a los preceptos citados sobre obligaciones y contratos, citando las siguientes sentencias de esta Sala: 17 de diciembre de 2010 , 15 de marzo de 2010 , 16 de diciembre de 1986 .

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 1281.1 del CC e indebida aplicación del artículo 1282 CC y la jurisprudencia que los interpreta y a la que se opone la sentencia que se recurre». Cita sentencias sobre la prevalencia de la interpretación literal de los contratos: SSTS 29 de enero de 2010 , 16 de diciembre de 1996 , 4 de julio de 2007 .

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto del artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia que los interpreta y a la que se opone la sentencia que se recurre». Cita las sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 21 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005 y trascribe parte de esta última sentencia, considerando que quien adquiere una finca en ejercicio de su actividad empresarial no le es aplicable la normativa de consumidores.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se funda en el artículo 469.1. 2º y 4º y se estructura en cuatro motivos alegándose en ellos error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y falta de motivación y congruencia en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC :

    Todos los motivos (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida;

    Motivo primero y tercero (b) Por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba;

    Motivo cuarto: Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se aleguen cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. La alegación de no consumidor del este motivo no tiene trascendencia, como ya señalaba la sentencia recurrida en el recurso de casación puesto que con independencia de su calificación, la Audiencia Provincial ha fundado su razón decisoria en la falta de conocimiento de la modificación del contrato.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional:

    Todos los motivos (ii) por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente realiza una cita genérica de sentencias por sus fechas, trascribiendo parte de su contenido sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, citando también en el motivo primero sentencias relativas a la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, cuya materia pertenece al ámbito procesal , cuestión vedada en casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "MIKAITZ INMUEBLES, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 178/2011 , dimanante del juicio ordinario nº1590/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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