STS 272/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución272/2006
Fecha16 Marzo 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de mayo de 1999 por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Barcelona . Son parte recurrida en el presente recurso "SERVEIS DE L'ASCENSOR, MANTENIMENT, REPARACIÓ, INSTALACIÓ I REFORMES, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Codes Feijoo, y "DIRECCION000 de BARCELONA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 26 de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 788/97, seguido a instancia de Dª Raquel, contra "ACRESA", DIRECCION000 de Barcelona y "Catalana de Occidente", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Raquel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando en su totalidad esta demanda se condene a las codemandadas a abonar de forma solidaria a mi representada la cantidad de treinta millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos, imponiéndoles el pago de las costas causadas, condenando además a la Compañía Aseguradora Catalana Occidente al pago del 20% de intereses desde la fecha del siniestro hasta su total liquidación.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la " DIRECCION000 de Barcelona", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día previos los oportunos trámites legales, con estimación de las excepciones propuestas, dicte sentencia por la que desestimándose íntegramente los pedimentos contenidos en la misma, se absuelva a la DIRECCION000 de Barcelona; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales que se originen por temeridad y mala fe". Igualmente, por la representación procesal de "Catalana Occidente, S.A.", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que apreciando las excepciones alegadas en este escrito, desestime la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos, imponiendo expresamente las costas a la actora por ser preceptivas". Asimismo, por la representación procesal de "ACRESA" (Auxiliares de la Construcción Reunidos, S.A.) se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda presentada de adverso, absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Con fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Aracas, en representación de Dª Raquel, debo absolver y absuelvo a "ACRESA", DIRECCION000 BCN y Catalana de Occidente, Condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, desestimamos la excepción de prescripción opuesta, y confirmamos parcialmente aquella, a excepción de las costas sobre las cuales no se hace pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en nombre y representación de Dª Raquel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el error manifiesto en la valoración de la prueba por incumplimiento de la hermenéutica legal para su análisis señalada en los artículos 1232 y 1248 del Código Civil ".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de los artículos 25 y 28 de la Ley 24/1984 de Defensa de los Consumidores y usuarios ".

Tercero

" Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de la jurisprudencia que interpreta la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo es preciso traer a colación el núcleo de la presente contienda judicial que se basa en los siguientes datos:

  1. Se ejercita una acción derivada de culpa extracontractual por las lesiones que sufrió la actora como consecuencia de la avería de un ascensor, contra la empresa encargada del mantenimiento "Servicio del ascensor, mantenimiento, reparación, instalación y reformas, S.L.", la Comunidad de Propietarios titular de aquél y la aseguradora "Catalana Occidente, S.A."

  2. Las lesiones que sufrió Raquel se ocasionaron en el accidente que se produjo el día 15 de agosto de 1990 al bajar a más velocidad de la normal el ascensor en que viajaba la actora, el cual al llegar a la planta baja sobrepasó en 20 cm. el nivel del suelo, colisionando con los amortiguadores del foso.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1232 y 1248 del Código Civil , con otras palabras, se denuncia el error manifiesto en la valoración de la prueba por incumplimiento de la hermenéutica legal.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, tanto la prueba testifical como la de confesión constituyen dos clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional, será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración.

Y en la sentencia recurrida un análisis del fundamento jurídico tercero de la misma lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica.

Otra cosa es que la parte recurrente y con una intencionalidad "pro domo sua" trate de realizar un análisis probatorio distinto, lo cual desde un punto de vista casacional está absolutamente interdictado, ya que en caso contrario convertiría el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia.

Y así se especifica en las sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 1998, 28 de junio de 1999 -para la prueba de confesión- y 10 de marzo de 1999 y 22 de junio de 1999 -para la prueba testifical.

También la parte recurrente en este motivo trata de imputar error en la valoración de la prueba documental -consistente en un informe de la Dirección General de Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña- pero no cita el precepto infringido "ad hoc".

Sin embargo, se puede repetir lo antedicho sobre ello, lo que se corrobora en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1998 , cuando dice que: "El documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencias, por ejemplo de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985; 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988 ), porque esta prueba no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983; las citadas de 27 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973; 9 de mayo de 1980; 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad".

TERCERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero alegados por la parte recurrente en este recurso, ambos están basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y los artículos 25 y 28 de la Ley 24/1984 de defensa de los Consumidores y Usuarios -primer motivo- así como la jurisprudencia que interpreta la responsabilidad extracontractual -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, y como consecuencia lógica de lo antedicho, hay que decir que la parte recurrente en estos motivos incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, en el sentido -como dice doctrina jurisprudencial de esta Sala absolutamente pacífica y ya consolidada- de utilizar datos fácticos diferentes a los fijados de una manera lógica y racional de la sentencia recurrida, o tenidos en cuenta en la resolución recurrida, y en este caso sin haber tenido éxito la alegación de error en la aplicación de preceptos -por todas las sentencias de 23 y 30 de junio de 2005 -.

Pues no se puede olvidar que en la sentencia recurrida se ha llegado a una lógica conclusión de la que se infiere que no se ha comprobado un mal funcionamiento en los mecanismos del ascensor.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Raquel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 1999. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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