ATS, 6 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:10725A
Número de Recurso2523/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA S.A.», D. Marino , D. Valentín , D. Alberto , D. Doroteo Y D. Ismael presentó el día 30 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 138/11 , dimanante de la pieza de calificación del concurso 594/10 (Concurso voluntario abreviado 949/09) del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2011, la referida Audiencia Provincial de León tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes por medio de sus respectivos Procuradores y al Ministerio Fiscal, los días 7 y 12 de diciembre respectivamente.

  3. - Con fecha 4 de enero de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de "CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA, S.A.", D. Marino , D. Valentín , D. Alberto , D. Doroteo Y D. Ismael , personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 19 de enero de 2012, presentó escrito el Procurador D. SANTIAGO MANOVEL LÓPEZ en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA S.A.D., personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de julio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación.

  5. - Por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, en representación de las partes recurrentes, presentó escrito con fecha 6 de septiembre de 2012 por el que solicitaban la admisión de los recursos interpuestos. No ha presentado escrito de alegaciones la parte recurrida. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 3 de octubre de 2010 ha informado en el sentido de solicitar la inadmisión del presente recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en pieza de calificación del concurso, por lo que para pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos es preciso traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final Trigésimo Quinta .

  2. - Tratándose de una Sentencia relativa a la calificación del concurso, constituye una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.7 de la Ley Concursal ; lo que no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso, que ha de intentarse por la vía del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , siendo ésta la única vía de acceso al recurso cuando se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en un procedimiento sustanciado, como aquí sucede, por razón de su materia, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ). Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el artículo 1385 de la LEC de 1881 , que remite a los trámites del procedimiento previsto para los incidentes en los artículos 741 y siguientes de la misma Ley ; del mismo modo que, una vez en vigor la LEC 1/2000, y por imperativo de la regla 1ª del apartado primero de su Disposición Derogatoria Única, todos los incidentes surgidos en el seno de los procedimientos concursales desde la vigencia de la LEC hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal se habían de regir por los trámites establecidos para los incidentes en los artículos 387 y siguientes , encontrándose también el procedimiento determinado por el objeto del incidente. Y de la misma forma, la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia.

  3. - Ahora bien, una vez establecido que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    La recurrente preparó el recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , articulándolo en tres motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , relativo a la interpretación de la relevancia de la irregularidad contable, citando una serie de sentencias de Audiencias Provinciales que dice son contradictorias con la sentencia recurrida, citando dos sentencias de la Sección 28ª de la AP de Madrid, dos sentencias de la AP de Barcelona sin especificar sección y dos sentencias de la Sección 4ª de la AP de Vizcaya.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 164.1 y 165.3 de la Ley Concursal , en cuanto a la falta de depósito de las cuentas, presunción "iuris tantum" de culpabilidad, que viene a exigir la acreditación de nexo causal entre la conducta de los afectados por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia, citando varias sentencias de Audiencias Provinciales que también dice contradictorias con la sentencia recurrida, en concreto, tres sentencias de la Sección 28ª de la AP de Madrid y una de la AP de Pontevedra, sin especificar sección.

    En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 164.1 y 165.1 de la Ley Concursal , en relación con el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que la mercantil conoció o debió conocer su situación de insolvencia, señalando que existen sentencias de Audiencias Provinciales contrarias a la sentencia hoy recurrida, en concreto una de la AP de Soria, una de la AP de Guipúzcoa y otra de la AP de Madrid, sin especificar secciones.

  4. - Planteado en dichos términos el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, el recurrente incumple con el requisito de la acreditación del interés casacional, toda vez que se limita a citar una batería de sentencias de Audiencias Provinciales, al parecer, coincidentes entre sí y contradictorias con la sentencia recurrida, sin llegar en ningún caso a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007, respectivamente).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

  7. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA, S.A.", D. Marino , D. Valentín , D. Alberto , D. Doroteo Y D. Ismael contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 138/11 , dimanante de la pieza de calificación del concurso 594/10 (Concurso voluntario abreviado 949/09) del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificara a las partes no comparecidas llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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