STS 761/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2012
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Efrain contra Sentencia núm. 13/11, de 27 de octubre de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 3/11, de 18 de mayo de 2011 , dictada en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 2/1010 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, seguido por delito de asesinato contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salomé Rosa Chuwa y defendido por la Letrada Doña Rosa Edo Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón incoó Procedimiento del Jurado núm. 1/2009 por delito de asesinato contra Efrain , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 18 de mayo de 2011 dictó Sentencia núm. 3/11, que contiene como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado:

PRIMERO.- El acusado Efrain , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, con DNI núm. NUM001 , vecino de Alcora (Castellón) y sin antecedentes penales, mantenía una relación de amistad y profesional con Amadeo , nacido el día NUM002 de 1985. Amadeo , vivía en la localidad de Alcora, no tenía cónyuge, ni descendientes y convivía junto a sus padres, Heraclio y Claudia , en el domicilio de éstos.

Efrain y Amadeo regentaban una Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB a través de la cual explotaban un negocio de fontanería establecido en un local-taller sito en la CALLE000 núm. NUM003 de la localidad de Alcora (Castellón).

SEGUNDO.- Y en la mañana del día 22 de abril de 2009 desde aproximadamente las 09.00 horas Efrain y Amadeo estuvieron en distintos lugares, como establecimientos de hostelería, almorzando -en el trancurso del almuerzo tomaron cervezas y carajillos-, en un taller de chapa y pintura -éste último en la localidad de Onda- y estuvieron también realizando diversas gestiones relacionadas con la actividad profesional de ambos.

Además Efrain ese mismo día había estado consumiendo cocaína en varias ocasiones.

Posteriormente, sobre las 11.00 horas y 11.10 horas y una vez estuvieron ya en el taller de ambos, recibieron la visita de un amigo común, Juan Francisco , quien permaneció con ellos unos pocos minutos, consumiendo éste y el acusado Efrain , unas rayas de una sustancia, al parecer, cocaína.

TERCERO.- Después, Amadeo subió al habitáculo del taller ya mencionado, acudiendo posteriormente el acusado Efrain , el cual accedió a dicho lugar por la evidente relación de amistad y laboral entre ambos. Y encontrándose a Amadeo sentado o semi- sentado frente a una mesa o, en cualquier caso, en una posición en la que Amadeo no pudo advertir que el acusado se le aproximaba por su lado izquierdo, comenzó de manera sorpresiva, lo que unido a la anterior circunstancia, eliminó o al menos aminoró considerablemente sus posibilidades de defensa, a propinarle repetidos golpes en la cabeza y en el rostro con una mordaza (también llamada sargenta o gato) de entre unos 30 y 40 centímetros de longitud.

A consecuencia de los golpes Amadeo sufrió múltiples lesiones en la cabeza, así como en el antebrazo y mano izquierda.

Las lesiones localizadas en la región craneal originaron un traumatismo craneofacial que supuso una destrucción de centros vitales encefálicos que provocaron necesariamente la muerte de Amadeo , el cual además aspiró su propia sangre debido a la fractura mandibular, que afectó a ambos pulmones, siendo también de afectación vital.

CUARTO.- En la época de los hechos el acusado Efrain , era consumidor de sustancias estupefacientes, como cannabis y cocaína, lo cual no afectó en ningún caso a sus facultades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"De conformidad con el veredicto del Jurado debo condenar y condeno a Efrain , como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y debo condenar y condeno a Efrain , a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los padres de la víctima en la cantidad de 109.753,556 euros y todo ello con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC ."

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha 27 de octubre de 2011 dictó Sentencia núm. 13/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Ballester Villa en representación del condenado Efrain contra la sentencia núm. 3/2011 de 18 de mayo de 2011 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) en la causa núm. 2/2010, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

  1. ) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Efrain , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Efrain , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por la sentencia normas de carácter penal sustantivo, en concreto del art. 61 de la LOTJ .

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por la sentencia normas de carácter penal sustantivo, en concreto el art. 54.3 de la LOTJ por parcialidad en las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente al Jurado.

  3. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por la sentencia normas de carácter penal sustantivo, en concreto por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.penal .

  4. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por la sentencia normas de carácter penal sustantivo, en concreto por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.penal .

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de precepto constitucional concretamente los arts. 24.1 y 24.2 del C.Penal

SEXTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación Particular Don Heraclio que se persona en la presente causa por escrito de fecha 27 de diciembre de 2011.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la desestimación de todos los motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de octubre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso de apelación formalizado por el acusado, Efrain , frente a la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en causa seguida en la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que le había condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, a la pena de quince años de prisión, declarando la oportuna responsabilidad civil a los padres de la víctima. Ha recurrido en casación, la representación procesal de aludido acusado en la instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso, se articula por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose como infringido, como norma sustantiva, el art. 61 de la LOTJ . En el sexto motivo, se articula bajo amparo constitucional, pero, con independencia de que tal norma no es sustantiva, sino procesal, es lo cierto que lo que se invoca en el desarrollo de esta censura casacional se refiere a la falta de motivación de las proposiciones del objeto del veredicto que los jurados estimaron no probadas , haciendo especial hincapié en las correspondientes a las atenuantes de confesión y reparación del daño. Las preguntas, en concreto, sobre las que se queja son las siguientes: C5: confesión como atenuante ordinaria. C6: confesión como atenuante cualificada. C7: reparación del daño.

El expresado precepto de la Ley que regula el Tribunal del Jurado, determina en su epígrafe d), que el objeto del veredicto, en un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...», contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal en esta instancia, hay que distinguir entre las preguntas que son incompatibles con las declaradas probadas por el Jurado, sobre las cuales la contestación ha sido perfectamente articulada en las respuestas al objeto del veredicto, de aquellas otras a las que se refiere el núcleo de esta censura casacional.

Y aun en éstas, es lo cierto que la falta de respuesta, no puede ser entendida de otra forma que como ausencia de elementos concluyentes derivados de lo acontecido en el plenario, razón por la cual los miembros del Jurado en todas ellas, salvo en una (y por 8 votos a 1), declararon por unanimidad que las proposiciones no las consideraban probadas.

De cualquier modo, ninguna protesta se llevó a cabo en el trámite previo, en tanto que el Magistrado-Presidente ha de proceder a la devolución del Jurado, cuando -entre otros supuestos- se haya incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, conforme disciplina el art. 63 de su Ley reguladora, y ello, mediante el procedimiento establecido en el art. 53 de la propia Ley, es decir, con audiencia de las partes, con objeto de que sobre las peticiones que fueran rechazadas se pueda formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia. No consta protesta alguna, ni se ha alegado cuestión sobre este particular. A tal efecto, y aunque la ley no sea del todo clara en este sentido, el Magistrado- Presidente ha de conferir un traslado previo a las partes, con objeto de proceder, o no, a la devolución del acta al Jurado.

En cualquier caso, ya hemos dicho que estudiaremos la concurrencia de las aludidas atenuantes en los motivos siguientes.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Los motivos segundo y sexto, se han articulado bajo el cauce de estricta infracción de ley y por vulneración constitucional, y se refieren a las instrucciones dadas al Jurado por parte del Magistrado-Presidente.

En el art. 54 de la Ley reguladora del Tribunal del Jurado, en su apartado segundo, se regulan algunos aspectos que están directamente relacionados con esta censura casacional, de modo que es función del Magistrado-Presidente exponer detenidamente a los miembros del Jurado, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad, y todo ello con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entrega.

Se ha comprobado que en dicho acto el Magistrado-Presidente expuso que, sobre la alevosía, les explicó el alcance de la jurisprudencia, en la atenuante de confesión, les informó de los requisitos exigidos, y en la reparación del daño, que se pusieran en el lugar de la víctima o de quien tenía que pagar o recibir la indemnización.

No hubo protesta alguna por parte del ahora recurrente, y no se observa tampoco que fueran especialmente influidos, sino instruidos sobre su función, los miembros del Jurado.

El motivo es improsperable.

CUARTO.- El motivo tercero, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inaplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal .

Postula el recurrente la atenuante de confesión, bien con el carácter de ordinaria, o bien, alternativamente, como analógica.

El Magistrado-Presidente razona en la Sentencia de primer grado que el acusado estaba siendo objeto de investigación policial por parte de la Guardia Civil, había declarado en calidad de testigo, su detención era inminente, se descartó la participación de su hermano, inicialmente también sospechoso, se comprobaron las coartadas del ahora recurrente, y no se sostenían, se le había intervenido ya su teléfono móvil, y el hecho se había cometido 20 días antes de su detención, por lo que no fue un confesión inmediata, ni mucho menos, y es más, se había ya deshecho de algunos efectos del delito arrojándolos a un pantano.

En este caso, siendo ciertos los hechos alegados, los cuales se admiten incluso por el recurrente, al peticionar la confesión con la conceptuación de analógica, por falta del elemento cronológico, es verdad que facilitó la investigación y que condujo a clarificar el enjuiciamiento del suceso, por lo que pudiera haberse acogido la atenuante de confesión, que hubiera tenido como consecuencia la imposición de la pena en su franja inferior, pero siendo así que el Magistrado-Presidente individualizó la respuesta punitiva en 15 años de prisión, que es la mínima imponible, ninguna operatividad puede tener ahora la estimación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, razón por la cual el motivo no es atendible.

QUINTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , se postula ahora la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Al folio 122 de las actuaciones, consta un escrito (de fecha 1-2-2011) por medio del cual se ofrecen tres fincas rústicas, valoradas en la cantidad de 90.894,35 euros, al parecer propiedad de los padres del acusado, ofreciéndolas en dación en pago al objeto de satisfacer las responsabilidades civiles dimanantes de delito. Al efecto, en dicho escrito se citan los arts. 1175 a 1181 del Código Civil , interesándose el ofrecimiento a los interesados. Se acompañaron también informes de valoración por la empresa "Euroval". El Magistrado-Presidente, con fecha 2 de febrero de 2011 (folio 156), dicta providencia dando traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la acusación particular, «para que aleguen lo que a su derecho convenga». No hay respuesta en autos, salvo en el juicio oral, en donde la acusación particular, al comienzo del juicio oral, presentó una serie de certificaciones registrales en donde no constaba la titularidad dominical sobre tales fincas rústicas, pero sí en cambio que los padres del acusado eran propietarios de dos viviendas en la localidad de Alcora, que, en cambio, no fueron ofrecidas en dación en pago.

De cualquier forma, tal ofrecimiento ha de ser aceptado por el acreedor, lo que aquí no consta, y de cualquier modo, tal cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, conforme resulta del art. 1175 del Código Civil , y es evidente que no se han vendido los bienes para obtener el líquido expresado, lo que conduce a la desestimación de esta pretensión, y a la improcedencia del motivo.

SEXTO.- En el motivo quinto, formalizado por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se ha designado documento literosuficiente, y si lo que en esta censura se refiere es a los documentos que se encuentran unidos a los autos a partir del folio 122, es lo cierto que ya hemos argumentado que no se ha originado error alguno en la valoración probatoria, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Efrain contra Sentencia núm. 13/11, de 27 de octubre de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 3/11, de 18 de mayo de 2011 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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