Resolución nº 00/4979/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (26/04/2012), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Infanta Mercedes, 37 (Madrid-28071), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 28 de enero de 2011, por la que se resuelven las reclamaciones números ... y ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. Con fecha 23 de enero de 2008 se notifica al obligado tributario interesado el inicio de un procedimiento de verificación de datos, junto con la propuesta de liquidación y el preceptivo trámite de alegaciones, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2006.

  2. La liquidación que pone término al procedimiento es notificada con fecha 24 de septiembre de 2008, por comparecencia, mediante la publicación de anuncios en el BOE.

  3. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR) estima la reclamación al apreciar la caducidad del procedimiento de verificación de datos instruido, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). El TEAR, sin perjuicio de otras consideraciones relativas a la ausencia en el expediente remitido al Tribunal de la documentación acreditativa de las fechas en que se efectuaron los intentos de notificación previos que habilitarían para la publicación en boletín, en su resolución estimatoria (fundamento de derecho séptimo), tras señalar que se ha producido la caducidad del procedimiento de verificación, indica expresamente que "sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00-4337-2009) en la que se expone:

"Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.

Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado (art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico delprocedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento".

TERCERO: Frente a la anterior resolución del TEAR de ..., el Director del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea.

El Director recurrente, en síntesis, formula las siguientes alegaciones, que se trascriben literalmente:

"El motivo de la discrepancia con el TEAR reside en una de las consecuencias que para dicho Tribunal derivan de la declaración de caducidad, como es la consideración de que las actuaciones realizadas en el procedimiento de revisión en vía económico-administrativa no han tenido carácter interruptivo de la prescripción.

En este sentido, y dada la expresa remisión que el TEARC realiza a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) de fecha 26 de octubre de 2010, con reproducción literal de alguno de los párrafos de esta última, resulta inevitable tener como referente dicha resolución, aunque no constituya el objeto del recurso".

Tras efectuar la afirmación anterior, a continuación, en el escrito de alegaciones, se reproducen y analizan los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la citada Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) en los siguientes términos:

"En esencia, en la resolución del TEAC se argumenta lo siguiente:

1) En casos como el que ahora nos ocupa no estamos ni ante supuestos de nulidad radical o de pleno derecho ni tampoco de nulidad relativa o simple anulabilidad, figuras ambas referidas a vicios de los actos administrativos, cuando lo que aquí abordamos es un vicio de caducidad, que afecta a un procedimiento, no a un acto administrativo. Este primer argumento conlleva, a juicio del TEAC, que el enjuiciamiento de un supuesto como éste no debe realizarse únicamente a la luz de la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo (...) que sienta como doctrina legal que "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos"

(...)

2) El efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, que no del derecho sustantivo que en él se trataba de hacer valer, lo que conlleva que el mismo se debe tener por no realizado, con desaparición de todos sus efectos jurídicos, con excepción de los relativos a la conservación a efectos probatorios de los documentos y pruebas obtenidos en el procedimiento caducado (artículo 104.5 LGT), en aras a una adecuada ponderación entre los principios de eficacia administrativa, economía procesal, conservación de los actos administrativos y limitación de costes indirectos de las obligaciones tributarias, por un lado, y el de seguridad jurídica, por otro.

3) La desaparición jurídica del procedimiento caducado conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo para obtener de los Tribunales la declaración de caducidad".

Tras efectuar esta minuciosa exégesis del criterio del TEAC, que no de la resolución del TEAR de ... (la cual se limita a invocar el criterio del TEAC, con reproducción literal del mismo), invoca el Director recurrente los artículos 213.1, 222.1 y 227 LGT, indicando que, a su juicio, de la regulación legal se extrae la conclusión de que en ningún caso puede ser objeto de reclamación económico-administrativa un procedimiento de forma genérica, ni siquiera los actos de trámite dictados en el mismo que no decidan sobre el fondo del asunto ni le pongan fin. En este sentido, señala que prueba evidente de la anterior afirmación reside en el hecho de que el defecto cometido en el presente caso sólo pudo ser alegado y enjuiciado con ocasión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto de liquidación provisional, y no a través de un previo medio de revisión dirigido específicamente a forzar una declaración administrativa expresa de caducidad del procedimiento. De este modo, continúa, los defectos de tramitación que se hayan podido producir en el seno de un procedimiento con anterioridad al momento en que se dicta el acto resolutorio del mismo, sólo pueden ser alegados para su enjuiciamiento con ocasión de la reclamación que, en su caso, se interponga contra dicha resolución, que es el único acto susceptible de impugnación. Por lo tanto, no se comparte el primero de los argumentos que parte de que lo que se enjuicia es un procedimiento y no un acto administrativo.

A continuación, señala el Director que la caducidad es un vicio de procedimiento, siendo de ordinario la sanción de los vicios formales la de la mera anulabilidad, siguiendo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Según el artículo 104.5 LGT la caducidad del procedimiento no produce por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria. En relación con ello, destaca el Director recurrente que la liquidación provisional es una actuación del procedimiento que tiene un valor especialmente cualificado, pues es la manifestación directa del ejercicio del derecho sometido al plazo deprescripción. Por ello, en su opinión, este precepto debe ser interpretado en el sentido de negar los efectos interruptivos del plazo de prescripción producidos únicamente por las actuaciones de trámite realizadas en el procedimiento, y no en el sentido de negar el efecto interruptivo de la prescripción a la notificación formal al interesado del acto de liquidación, pues, de lo contrario, el instituto de la caducidad estará afectando perjudicialmente el derecho que efectivamente se ejerce.

Se subraya seguidamente que esta interpretación que se defiende del artículo 104.5 LGT, encuentra su paralelismo con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto legal, relativo al plazo del procedimiento inspector, pues las consecuencias que derivan del incumplimiento del plazo fijado legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras (así como de la interrupción injustificada de las mismas durante más de seis meses) son básicamente las mismas que las previstas por el artículo 104.5 de la LGT: las actuaciones realizadas hasta el incumplimiento del plazo se considera que no han interrumpido la prescripción. Visto el paralelismo entre ambas regulaciones, concluye el recurrente, la única diferencia que considera existe entre lo dispuesto por el artículo 104.5 LGT y lo establecido por el artículo 150 de la misma norma, estriba en que, una vez incumplido el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, el artículo 150 LGT admite la reanudación del mismo (pues la norma no prevé su terminación por caducidad), mientras que el artículo 104.5 LGT obliga al inicio de uno nuevo (ya que el anterior habrá terminado por caducidad).

Finalmente, tras realizar una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 100.1, 103, 104.5, 133.1.d) y 139.1.b) LGT, se pide que se unifique por este TEAC criterio en el siguiente sentido: de declarar que la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase contra actos dictados tras el incumplimiento del plazo máximo para notificar resolución expresa, en procedimientos respecto de los que su normativa reguladora prevé su terminación por caducidad, así como las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con la letra b) del apartado primero del artículo 68 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si, caducado un procedimiento de aplicación de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio (debiendo entonces el interesado tener que hacer valer su derecho a través de los correspondientes recursos o reclamaciones) y declarada por el órgano de revisión o judicial tal caducidad, tales recursos o reclamaciones (que declararon la caducidad) tienen virtualidad interruptiva o no del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.

TERCERO: El artículo 104 apartado 5 de la LGT dispone que:

"Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

Por su parte, el artículo 68.1 de la misma Ley prevé como motivos de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, entre otros, "b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, (...)".

Partiendo de los dos preceptos anteriores, y como evidencian tanto la Resolución del TEAR impugnada como las alegaciones del propio Director recurrente, este Tribunal Económico-Administrativo Central ya ha resuelto la cuestión planteada en su Resolución 00/4337/2009, de fecha 26 de octubre de 2010, sentando el criterio que a continuación se expone (fundamentos de derecho cuarto y siguientes):

"El análisis que debe emprender este Tribunal puede orientarse desde una perspectiva genérica, cual es la de determinar los eventuales efectos interruptivos del plazo de prescripción, de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, así como la de los recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados frente al acto administrativo emanado de aquel procedimiento caducado.

(...)

QUINTO.- (...) lo cierto es que la caducidad se instituye como una forma anormal de terminación de los procedimientos administrativos, determinante de su extinción, por la inactividad de las partes durante el plazo dispuesto por la norma, lo que no perjudica el derecho a reiniciar el procedimiento y así ejercer nuevamente el derecho en cuestión, de no haber prescrito aquél; esto es, el vicio de caducidad no se comunica o traslada al derecho que se ejercita. Así, en tanto la prescripción está asociada a la pérdida de un derecho, la caducidad lo estaría a la pérdida de un acto determinado en ejercicio de ese derecho.

(...)

SEXTO.- (...) el Tribunal de instancia entiende que, "en los supuestos de anulación de un acto administrativo, sea por el Tribunal económico-administrativo o por los Tribunales de Justicia, las actuaciones -reclamaciones o recursos- subsiguientes al acto anulado y que culminaron con la decisión administrativa o jurisdiccional de anulación tienen virtualidad interruptiva de la prescripción", remitiéndose a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de 06-11-98, de 27-09-02 y de 04-10-04.

Ambas argumentaciones se muestran como insuficientes para resolver el caso aquí analizado.

SEPTIMO.-La exposición del Fundamento anterior, si bien nos informa, como dijimos, de que en casos, excepcionales, de nulidad radical o de pleno derecho de los actos administrativos impugnados las reclamaciones o recursos interpuestos pretendiendo que aquella se declare no interrumpen el plazo de prescripción, no resuelve la discusión ahora planteada, ya que en el caso debatido no estamos ni ante un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho ni tampoco de nulidad relativa o simple anulabilidad, figuras ambas referidas a vicios de los actos administrativos, cuando lo que aquí abordamoses un vicio, la caducidad, que afecta a un procedimiento, no a un acto administrativo.

Ya se ha dicho que la caducidad, además de constituirse en anormal terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar como 'desaparición jurídica' del procedimiento, que no del derecho sustantivo que en él se trataba de hacer valer, que, en este caso, podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento que pueda incoarse desde su inicio.

Si el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la 'desaparición jurídica' del procedimiento, ello conllevaría que no se tuviera aquél por realizado. Hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, la normativa administrativaguardaba silencio a este respecto (tanto la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como su predecesora, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), no ofreciendo efecto jurídico alguno a las actuaciones del procedimiento caducado. Ahora bien, este silencio fue integrado por algún que otro pronunciamiento jurisdiccional, como el del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 (recurso 6691/1997), en el que, tras recordar que la perención del procedimiento significa que "el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca", aclara que tales efectos"para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquéllos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él".

En lo señalado en las tres últimas líneas del párrafo reproducido de aquella sentencia, cabe situar lo ahora dispuesto por el artículo 104.5, no aplicable al presente caso ratio temporis, según el cual:

"Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

La salvaguarda de los efectos jurídicos de los documentos y pruebas obtenidos en el procedimiento caducado que ahora recoge la norma, a los exclusivos efectos probatorios que estos puedan hacer en otros procedimientos (circunstancia ésta que ha llevado a parte de la doctrina a calificar aquélla como 'caducidad impropia'), responden a una adecuada ponderación del legislador entre los principios de eficacia administrativa, economía procesal, conservación de los actos administrativos y limitación de los costes indirectos de las obligaciones tributarias, por un lado, y el de seguridad jurídica por otro, eludiendo o evitando en ese sentido que las pruebas y documentos obtenidos por la Administración o documentos aportados a la instrucción del procedimiento por terceros o incluso por los propios interesados, deban nuevamente ser practicados, obtenidos, requeridos, aportados e incorporados en otros procedimientos. Es por ello que tal previsión normativa, respondiendo a los principios administrativos y tributarios señalados, no enturbia el efecto principal de aquella declaración de caducidad, cual es la desaparición jurídica del procedimiento caducado, de ahí que, dicha norma, como ya hiciera la Ley 30/1992 y ley de Procedimiento Administrativo de 1958, nieguen a tales procesos de cualquier efecto interruptivo de la prescripción.

De ninguna otra forma puede interpretarse aquella previsión legal de conservar el valor probatorio de los documentos y pruebas obtenidos en el procedimiento caducado, pues, véase que, conservándose el valor probatorio de aquellos documentos y pruebas, se niega simultáneamente eficacia interruptiva alguna a los requerimientos y actuaciones de la Administración o de los obligados tributarios que han permitido su obtención e incorporación al expediente instruido en el procedimiento caducado.

OCTAVO.- Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.

Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado (art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico delprocedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento.

En este orden de cosas, visto que la nueva citación de inicio de actuaciones se notificó al interesado en la fecha del 17 de mayo de 2005, y que los periodos regularizados del IRPF son los correspondientes a 1994 y 1995, procede declarar la prescripción invocada por el reclamante, por carecer de efectos interruptivos las reclamaciones y recursos interpuestos por aquél a tal fin".

Sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho siguiente de la presente Resolución, se subraya en el recurso interpuesto el paralelismo existente entre la regulación de los artículos 150 LGT, para el procedimiento inspector, y el artículo 104 del mismo cuerpo legal, para los procedimientos, como los de gestión o el sancionador, sometidos a plazos de caducidad.

Pues bien, en este sentido conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 (nº de recurso 1908/2008). En la misma se confirma sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 (nº de recurso 274/2006), deducida a su vez frente a Resolución de este TEAC, de 29 de junio de 2006 (RG 2775/2005). En dicha sentencia, el Tribunal Supremo reproduce, en primer término, las alegaciones que en su día ante el TEAC formuló el reclamante, quien entendía que una vez dictada sentencia que estimaba las pretensiones del recurrente, ordenando la retroacción, se había acabado produciendo la prescripción de la deuda liquidada por dos razones: de un lado, por el incumplimiento del plazo que para la retroacción de las actuaciones inspectores prevé el artículo 150.5 LGT y además porque tampoco interrumpía la prescripción la interposición de las diferentes reclamaciones o recursos (en los que se había obtenido el fallo estimatorio que ordenaba precisamente la retroacción), ya que, de lo contrario, quedaría vacío de contenido dicho apartado 5 del artículo 150 y "resultaría totalmente indiferente que la Administración tributaria finalizase o no las ulteriores actuaciones inspectoras en el plazo de seis meses".

Seguidamente, la sentencia recoge también la fundamentación de la resolución desestimatoria que se dictó por este TEAC, que era la siguiente:

"SEGUNDO: Admitida la reclamación, ha de entrarse en el fondo que la misma plantea, que consiste en determinar si, en virtud de los plazos transcurridos que la reclamante señala, se ha producido o no la alegada prescripción. En esencia, se refiere aquella al hecho de que, entre el día en que la ONI recibió la Sentencia que había de llevar a efecto (lo que tuvo lugar el 18 de octubre de 2004) y la fecha en que fue notificada a la reclamante el acto de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, es decir, la liquidación impugnada (día 17 de junio de 2005) mediaron más de ocho meses menos un día. E invoca el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, 58/2003 , que dispone lo siguiente: "5. Cuando la resolución judicial o económico- administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución."

Para la interesada, se había vulnerado el plazo señalado en este artículo, porque su aplicación conducía a que en seis meses, como máximo, contados desde la recepción de la Sentencia por la ONI, debieran haber finalizado las actuaciones inspectoras que tuvieron que retrotraerse para llevarla a efecto. Y si se incumplió el plazo, entonces es de aplicación, según su tesis, lo establecido en número 2, que asocia al incumplimiento diversos efectos, entre ellos el no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante dicho plazo. Ahora bien, aun siendo ello así, ha de tenerse en cuenta la existencia de otros actos que interrumpen la prescripción, como es la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, como dice el artículo 68 de la misma Ley y aquí es donde la interesada defiende que tal interposición -en concreto, el recurso de casación y restantes actuaciones derivadas del mismo, con conocimiento formal del sujeto pasivo- no interrumpe en este caso la prescripción, porque de interrumpirla quedaría vacío de contenido el artículo 150.5 que acabamos de transcribir. Por tanto, ésta es la cuestión que realmente se plantea en esta reclamación económico- administrativa.

TERCERO: Efectivamente, si se acepta como actuación que interrumpe la prescripción la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, y en concreto la que dio lugar a la resolución-judicial o administrativa- cuya ejecución se impugna, es claro que uno de los efectos que la Ley 58/2003 asocia a la vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -concretamente, el señalado en el apartado a) del artículo 150.2 , a saber, no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo excedido- no se producirá. Pero ello no quiere decir que, aun así, dicho artículo 150.5 deje de producir efectos: tal es el caso del señalado en el apartado b), consistente en considerar espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo. Ésta es la interpretación más correcta de dicho artículo 150 a juicio de este Tribunal Central, puesto que concilia la estricta aplicación de lo dispuesto en él, con lo establecido en el artículo 68.1.b) de la misma Ley que atribuye el efecto de interrumpir la prescripción a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y demás actuaciones que en él se enumeran".

El anterior criterio del TEAC no fue confirmado por la Audiencia Nacional. En su sentencia de 3 de diciembre de 2007 se afirma:

Respecto a las consecuencias por el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento a que se refiere el apartado 1, al que nos ha remitido el 5, vienen establecidas en los dos subapartados del apartado 2, y en concreto el a) dispensa la respuesta al litigio, al establecer que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...)

(...) La resolución del TEAC aquí impugnada, en su Fundamento tercero antes transcrito, rechaza apreciar la prescripción considerando que frente a las previsiones del artículo 150 debe imperar lo establecido con carácter general en el artículo 68 de la misma Ley General Tributaria :

1.El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta leyes se interrumpe: (...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso (...).

Pues bien, considera la Sala que el artículo 150 al establecer las consecuencias singulares derivadas del incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras, ha de prevalecer sobre la regulación genérica para la interrupción de los plazos de prescripción del artículo 68 . No tiene sentido que entre las consecuencia anudadas a la no conclusión en plazo de las actuaciones inspectoras aparezca una clara manifestación respecto a la prescripción, y en el supuesto de producirse esta circunstancia, en un periodo abierto precisamente como resultado del éxito de la defensa de los derechos del obligado tributario frente al actuar de la Administración, pueda eliminarse la manifestación más relevante. Como mantiene la actora, donde la ley no distingue no puede distinguirse, y si el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria hubiera querido establecer una limitación de efectos en cuanto a la prescripción lo hubiera hecho. El único argumento de la Administración que aparece en el Fundamento tercero, en cuanto a la consideración como espontáneos de determinados ingresos, sirve para acreditar que acogiendo su tesis el apartado 150.5 no presentaría una carencia absoluta de efectos, mas no justifica la razón de extirpar la principal consecuencia.

Impugnada esta sentencia de la Audiencia en casación por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, el recurso fue desestimado, razonando el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"El Abogado del Estado articula su recurso de casación con base en dos motivos, formulados por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

(...)

En el segundo motivo, el Abogado del Estado alega la infracción del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria , en el que se establece que el plazo de prescripción se interrumpe "por las interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...", tras lo cual se argumenta que todas las actuaciones realizadas en el recurso contencioso-administrativo interrumpieron la prescripción y también produjo dicho efecto la notificación de la Sentencia de 22 de junio de 2004 , por lo que debiéndose comenzar a contar el plazo de nuevo, el día 17 de junio de 2005 no había transcurrido el plazo de prescripción.

Por otro lado, se razona acerca de que el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria no puede prevalecer sobre la regulación genérica de los plazos del artículo 68, pues la prescripción es una cuestión de orden público y tanto sus plazos como la forma de interrupción tienen una regulación general en los artículo 66 y ss de la Ley General Tributaria , que es de aplicación a todos los supuestos, sin que el artículo 150 pueda ser una excepción ni regule una norma especial que impida aplicar el artículo 68, tal como concluye la sentencia de la Audiencia Nacional.

(...)

No mejor suerte debe correr el segundo motivo, pues la Ley General Tributaria recoge un precepto específico dedicado a los efectos interruptivos de la prescripción, señalando que en estos caso de cesación injustificada de la actuación inspectora "se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo" (artículo 150.2), precepto que debe tener preferencia sobre el artículo 68 de la propia Ley General Tributaria . Dicho de otro modo, no pude anudarse la cesación de efectos interruptivos al transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras para, al mismo tiempo, pretender dejar sin efecto dicha consecuencia, mediante la alegación de que "todas las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dicho recurso de casación (...) interrumpieron la prescripción".

En efecto, siguiendo al Tribunal Supremo y trazando un paralelismo entre ambas regulaciones, el artículo 150 y el 104 LGT, ello nos conduce a la misma conclusión que este TEAC ya estableció en su Resolución anteriormente transcrita 00/4337/2009, de fecha 26 de octubre de 2010, según la cual el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico delprocedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la propia caducidad del procedimiento, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda, el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, pues de lo contrario, vaciando de contenido el artículo 104.5 LGT,resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses o no y que cumpliese o no con su obligación de apreciar de oficio tal caducidad, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones para conseguir tal declaración de caducidad, pues en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

CUARTO: Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, efectuadas a efectos puramente dialécticos, debemos reseñar que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se encuentra regulado en el artículo 242 LGT, cuyo apartado primero delimita su objeto disponiendo:

"1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía".

Como puede observarse, son recurribles a través del recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio exclusivamente las resoluciones de los Tribunales Regionales o Locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario, estando atribuida su resolución al Tribunal Económico-Administrativo Central, y siempre que aquellas resoluciones sean gravemente dañosas o erróneas, o cuando existan criterios contradictorios entre los diversos Tribunales Regionales o Locales o bien cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central. Estos dos últimos supuestos son una novedad que introdujo la LGT actual frente a la normativa anterior.

En el caso examinado, la resolución del TEAR recurrida, so pretexto de que resulta gravemente dañosa y errónea, es impugnada precisamente por ajustarse al criterio del Tribunal Central, de forma tal que el criterio que se discute es el adoptado por el propio Tribunal Central, alegándose y debatiéndose sobre los razonamientos que le han llevado a adoptar su conclusión, que niega la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, a los recursos y reclamaciones deducidos por los interesados en virtud de los que se declare la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos.

Pues bien, puesto que el criterio discutido es del propio Tribunal Central, limitándose el Tribunal Regional a seguirlo, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con el apartado 4 letra a) del artículo 239 LGT, pues se está impugnando a través del recurso extraordinario para la unificación de criterio una resolución del TEAC, la cual, a través de esta vía, resulta inimpugnable.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ACUERDA DECLARARLO INADMISIBLE.

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