Resolución nº 00/6335/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2013 |
Concepto | Ley General Tributaria |
Unidad Resolutoria | Tribunal Económico-Administrativo Central |
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, (13/06/2013) vistos los recursos de alzada que penden ante este Tribunal Central promovidos por D. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ...) y por DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL JUEGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con domicilio a efectos de notificaciones en MADRID, C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 30, MADRID (28010), contra Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de ..., de 27 de Abril de 2011, parcialmente estimatoria de la reclamación (RG ...) previamente interpuesta por el interesado contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe de 172.885,58 €
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-D. B. fallece en ... el ... de 1999, habiendo otorgado último testamento ante el Notario de ..., D. ..., el 1 de Febrero de 1964, bajo el número de su protocolo ..., mediante el que instituye herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos: D.ª C, D.ª D , D. E.y D. A.
Éstos, como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, presentan, el 20 de Octubre de 2000, las correspondientes autoliquidaciones ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ..., partiendo de una masa hereditaria del causante de 1.535.699.253 ptas (9.229.738,40 €) e ingresando D. A., tras fijar las porciones hereditarias individuales y concretar las reducciones que entienden aplicables,110.632.796 ptas (664.916,50 €).
SEGUNDO.- El 23 de Septiembre de 2003 se le notifica al interesado por parte del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... el inicio de procedimiento inspector al objeto de comprobar, verificar y , en su caso, regularizar su situación en relación a los hechos descritos.
Dichas actuaciones culminan el 15 de Enero de 2004 con la firma del Acta de Disconformidad A02- ..., en la que la actuaria competente recoge la propuesta de regularización que considera procedente. Dicha propuesta, de la que resulta una cuantía a ingresar a cargo del sujeto pasivo, de 144.192,11 €, encuentra su fundamento en el incremento del valor de ciertos bienes inmuebles de la masa resultante de los expedientes de comprobación seguidos por los servicios administrativos competentes, a petición de la propia Inspección Tributaria, y en la práctica de otras correcciones sobre la autoliquidación del sujeto pasivo.
TERCERO.- El 30 de Enero de 2004, D. A.presenta escrito de alegaciones contra la referida propuesta contenida en el Acta, manifestando su disconformidad con los valores determinados por los Servicios de Valoración de la Comunidad de ... para los inmuebles del caudal hereditario del causante y su desacuerdo con los criterios seguidos para la determinación del ajuar doméstico.
CUARTO.- El 20 de Abril de 2004, la Subdirectora General del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio a cargo del sujeto pasivo, desestimando sus alegaciones y confirmando la cuantía a ingresar de 144.192,11 € incluyendo 28.744,17 € como intereses de demora. La notificación del acuerdo es efectiva el 23 de Abril de 2004.
QUINTO.- El 13 de Mayo de 2004, D. A.interpone, contra dicho acuerdo por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la Comunidad de ..., reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ...
En el preceptivo trámite de audiencia, el reclamante manifiesta la falta de motivación las comprobaciones de valor en que se basa la actuación regularizadora así como su desacuerdo con el criterio empleado para fijar el ajuar doméstico pues no se han distinguido aquéllos bienes que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de contener tal ajuar doméstico.
SEXTO.- El 24 de Octubre de 2008, el Tribunal Regional de ... decide la estimación parcial de la reclamación, acordando la anulación del acuerdo liquidatorio descrito, sobre la base de considerar insuficiente la motivación de las tasaciones administrativas practicadas por los servicios de valoración que, por ello, quedan anuladas.
Analizando el resto de cuestiones planteadas, desestima la pretensión del reclamante en cuanto al ajuar doméstico pues éste ha de determinarse, según la Ley del Impuesto, por el 3% del caudal hereditario, siendo indiferente la naturaleza de los bienes que componen aquél.
SÉPTIMO.- El 30 de Enero de 2009, la Subdirectora General del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... acuerda, en ejecución del fallo descrito del Tribunal Regional, anular la liquidación derivada del Acta A02- ... y reponer las actuaciones a la fase en que se practique un nuevo expediente de comprobación de valores y se efectúe, en consecuencia, una nueva liquidación en base a aquél.
Dicho acuerdo le es notificado a D. A.el6 de Febrero de 2009.
OCTAVO.- El 23 de Febrero de 2009, los Servicios Jurídicos de la Comunidad de ... interpusieron recursos contenciosos administrativos (138/09, 139/09, 140/09 y 141/09) ante el Tribunal Superior de Justicia de ... tanto contra la resolución dictada al aquí recurrente como contra las resoluciones de misma fecha del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... relativas a los demás hermanos coherederos. Dichos recursos fueron desestimados mediante Sentencias de fechas 27 de mayo, 18 de julio, 12 de mayo y 30 de mayo de 2011 confirmando las resoluciones del Tribunal económico Administrativo Regional.
NOVENO.- El 10 de Marzo de 2009 le es notificado al interesado el inicio de un nuevo procedimiento inspector en los términos expuestos, incoándose el Acta de Disconformidad el 16 de Junio de 2009 en la que se recoge la propuesta de regularización resultante de la nueva comprobación del valor de los inmuebles de la masa llevada a cabo por los servicios administrativos competentes (que en la mayoría de los casos, determinan el mantenimiento del valor declarado en la primera práctica de tasaciones para no producir una vulneración del principio de "reformatio in peius"). Dichos informes constan entregados al interesado según se recoge en la Diligencia de Constancia de Hechos de 27 de Mayo de 2009.
Así, la propuesta, partiendo de una masa hereditaria neta de 1.744.207.315 ptas (10.482.897,09 €), fija una cuantía a ingresar de 171.959,58 € a cargo del sujeto pasivo.
DÉCIMO.- El 3 de Julio de 2009, el sujeto pasivo presenta alegaciones contra dicha Acta instando la nulidad de los informes de valoración en que se basa por no adecuarse a la realidad y por incurrir en una evidente falta de motivación.
UNDÉCIMO.- El 2 de Septiembre de 2009, la Subdirectora General del Servicio de Inspección de Tributos adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio a cargo del sujeto pasivo por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, confirmando una cuantía a ingresar de 172.885,58 €, incluyendo 62.069,76 € como intereses de demora. La notificación es efectiva el 11 de Septiembre de 2009.
DUODÉCIMO.- El 8 de Octubre de 2009, D. A.interpone, contra dicho acuerdo, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., instando la prescripción del derecho de la Administración a regularizar el tributo habida cuenta del plazo durante el cual se han extendido las actuaciones inspectoras tras su reanudación en cumplimiento del fallo previo del propio Tribunal Regional.
Con carácter subsidiario, insiste en la irregularidad de las comprobaciones del valor de los inmuebles en que se basa el acuerdo y, finalmente, discute la determinación de los intereses de demora efectuada por la Inspección Tributaria.
DECIMOTERCERO.- El 27 de Abril de 2011, el Tribunal Regional de ... resuelve la reclamación, acordando su estimación parcial al considerar incorrecta la forma de cálculo de los intereses de demora. En cuanto al resto de cuestiones (prescripción y comprobación de valores) desestima las pretensiones de la parte reclamante.
DECIMOCUARTO.- El 16 de Junio de 2011, D. A.promueve ante este Tribunal Central el presente recurso de alzada contra la referida Resolución del Tribunal Regional de ...
Considera la parte recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria para regularizar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con el fallecimiento de D. B, pues los Servicios de Inspección han excedido el plazo máximo previsto en el artículo 150.5 para concluir las actuaciones inspectoras en los casos en los que, por el órgano competente, se ha acordado la retroacción de actuaciones para volver a practicar una liquidación al haberse anulado la original. Y es que, según dicho precepto y habida cuenta de las vicisitudes del expediente, el nuevo procedimiento debía haber concluido en 6 meses a contar desde que la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de ... tuvo conocimiento de la primera resolución del Tribunal Regional de ..., esto es, el 4 de Diciembre de 2008 - según la etiqueta del Registro de entrada adjuntas a los documentos del expediente. Pero es que a fecha del acuerdo liquidatorio, 11 de Septiembre de 2009, también se han excedido esos 6 meses desde la fecha en que se le notificó al propio interesado el acuerdo de inicio del segundo procedimiento inspector, el 6 de Febrero de 2009. Los efectos de tal incumplimiento no son otros que los recogidos en el mismo artículo 150 de la Ley General Tributaria: que las actuaciones producidas no tienen efecto interrruptivo de la prescripción, por lo que, habida cuenta de la fecha del devengo, ésta estaría sobradamente ganada a la fecha de la liquidación.
También insiste en la ausencia de la preceptiva motivación de las comprobaciones del valor de las que deriva la regularización, solicitando que se anulen éstos y, en consecuencia, la propia liquidación practicada por la Comunidad de ...
DECIMOQUINTO.- El 28 de Junio de 2011, a su vez, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de ... promueve también, ante este Tribunal Central, recurso de alzada contra la Resolución referida del Tribunal Regional de ...
Entiende el recurrente que debe rectificarse el criterio del Tribunal Regional en cuanto al cálculo de los intereses de demora pues la primera de las reclamaciones económico-administrativas, presentada el 12 de Mayo de 2004, no puede analizarse bajo la perspectiva de la Ley General Tributaria 58/2003, que entró en vigor el 1 de Julio de 2004. Así, a aquélla impugnación no le afectaban los plazos máximos de duración de los procedimientos económico-administrativos y, a estos efectos, resulta improcedente aplicar, tal y como hace el Tribunal, los artículos 26 y 240 de dicha Ley 58/2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la conformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid el 27 de Abril de 2011.
SEGUNDO.- La primera cuestión que procede analizar es si las actuaciones inspectoras desarrolladas por el Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... se ajustaron al plazo al que estaban vinculadas, según la normativa tributaria vigente.
Y, más concretamente, la discusión se plantea sobre si las actuaciones inspectoras desarrolladas entre Marzo y Septiembre de 2009, en ejecución de la Resolución estimatoria del Tribunal Regional de ... de 24 de Octubre de 2008, han de considerarse, a efectos de determinar el plazo de duración al que deben ajustarse (y, en su caso, las consecuencias del rebasamiento de éste), un nuevo procedimiento inspector independiente del original (criterio expuesto por el Tribunal Regional de ...) o, por el contrario, se entienden dentro del supuesto de retroacción de actuaciones tras resolución anulatoria de un órgano económico-administrativo y, por tanto, vinculadas al plazo del artículo 150.5 LGT (que es lo que alega el recurrente).
En primer lugar, debe confirmarse la aplicación "ratione temporis" del referido artículo 150.5 LGT al presente caso no obstante haberse iniciado el procedimiento inspector con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT, y ello en base a los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de diciembre de 2011 (rec. nº. 2376/2010) y de 24 de junio de 2011 (rec. nº 1908-08), cuyo criterio ha sido aplicado por este Tribunal Central en resoluciones de fechas 15 de marzo de 2012 (7300/08-50-IE R.G.) y 30 de marzo de 2012 (78/03-50-IE R.G. y ac.) que por razones de congruencia y unidad de criterio se reproduce:
"Así las cosas, la solución a la cuestión nos la ofrece la STS de 19-12-2011 (rec. nº. 2376/2010) la cual, a la hora de determinar la aplicabilidad o no "ratione temporis" del artículo 150.5 en un supuesto asimilable al que nos ocupa, dice:
"Es precisamente la determinación de cuál es el régimen jurídico vigente el eje central del presente recurso y en torno al que debe fraguarse su resolución.
Al margen, como hemos dicho, de la naturaleza del acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de enero de 2005 en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, lo cierto es que la Administración tributaria tuvo conocimiento de la firmeza de este acuerdo del órgano de revisión en fecha 17 de marzo de 2004. Este momento, en el que el órgano de inspección supo del resultado de la reclamación que el sujeto pasivo en su día dedujo, es el que debemos tener presente para determinar el régimen jurídico aplicable.
En ese momento, la Ley General Tributaria en vigor era la de 1963 no la de 2003 , que no fue de aplicación hasta el 1 de julio de 2004, como establece su disposición final undécima . (...)
Todo ello confirma que no era aplicable al supuesto de autos la vigente Ley General Tributaria de 2003, ni su artículo 150.5, sino el régimen la de 1963, criterio de aplicación temporal de la Ley General Tributaria ratificado, entre otras, en sentencias de 14 de marzo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 314/04 , FJ 4º), 11 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 329/04, FJ 4 º) y 18 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 410/04 , FJ 5º").
Y a idéntica solución, si bien para el caso de ejecución de una sentencia judicial, llega la STS de 24-06-2011 (rec. nº. 1908/08), cuando predica la aplicabilidad del artículo 150.5 respecto de la retroacción de actuaciones decretada por una STS de 22-06-2004 (cuando aún no había entrado en vigor la Ley 58/2003) con entrada en la ONI para su ejecución el 18-10-2004 (ya en vigor la Ley 58/2003):
"Pues bien, en el presente caso, la sentencia declara probado que la ONI, en 18 de octubre de 2004 , recibió para su ejecución la Sentencia de esta Sala de 22 de junio anterior, por la que se resolvía el recurso de casación número 7927/1999 y que hasta el 31 de mayo de 2005, no procedió a dar de baja la liquidación anulada y a practicar una nueva por retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo personal, correspondiente a los periodos 1998 y 1999, por cuantía de 2.268.858,80 euros, notificándose el correspondiente acuerdo a I..... S.A. el día 17 de junio de 2005, es decir transcurrido un plazo superior al de seis meses desde la recepción de la Sentencia para ejecutarla, debiendo precisarse que sobre la aplicación de este último plazo no se ha planteado oposición por la Administración ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.
Así las cosas, debe confirmarse la tesis de la sentencia, pues al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración".
Observamos por tanto que elmomento temporal en que se fija el Alto Tribunal a los efectos de determinar si en el mismo estaba o no en vigor el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, a efectos de entender o no aplicable el mismo "ratione temporis" es aquél en que "...la Administración tributaria tuvo conocimiento de la firmeza de este acuerdo del órgano de revisión" (en el primero de los casos en que el acto a ejecutar era una resolución económico administrativa) y aquél en que "...la ONI (...) recibió para su ejecución la Sentencia" (en el segundo de los casos en que el acto a ejecutar era una sentencia judicial). En definitiva, y según la redacción contenida en el referido artículo 150.5 LGT cuya aplicabilidad o no se discute, la fecha en que "el órgano competente para ejecutar la resolución" tiene "conocimiento de la firmeza", si de lo que se trata es de ejecutar una resolución administrativa, o recibe "para su ejecución la Sentencia", si de lo que se trata es de ejecutar una sentencia.
En este caso habiéndose notificado la resolución en fecha de aplicación de la Ley 58/2003 sería de aplicación por tanto el límite temporal establecido en el art 150 de la LGT, si bien debe examinarse previamente si la norma es aplicable al supuesto de hecho.
TERCERO.- Conviene señalar que el Tribunal Regional no ordenó expresamente la retroacción, por lo que procede en este caso, analizar si era posible la retroacción de actuaciones inspectoras aún cuando no lo hubo ordenado el órgano económico-administrativo que estimó la reclamación y anuló la liquidación ya girada contra la que se dirigía aquélla, debiéndose atender a la coherencia de la resolución más allá de lo que sea la propia literalidad del fallo.
Según señalaba el Tribunal Regional, su decisión anulatoria se apoyaba, por un lado, en que la motivación de las comprobaciones administrativas del valor de ciertos bienes de la masa en que se había apoyado la Inspección para acordar la regularización era insuficiente y, por otro, en que se había calculado incorrectamente el ajuar doméstico. A tales efectos dispone el artículo 239.3 de la LGT que: "La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".
Según éste precepto, un órgano administrativo deberá ordenar la retroacción de actuaciones cuando aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, por lo que, y así lo entiende este Tribunal Central, cuando se aprecien errores de derecho sustantivo no deberá ordenar la retroacción, al no ser posible ésta dada la entidad del vicio en que ha incurrido el órgano inspector. En este caso, el Tribunal Regional apreció en la liquidación acordada un defecto formal (la falta de motivación de la comprobación de valores previa) y un defecto de carácter sustantivo (la determinación del ajuar doméstico), por lo que, de acuerdo con el criterio reiterado mantenido por este Tribunal Central en varias resoluciones, el Tribunal regional debería haberse abstenido de entrar en el fondo del asunto al manifestarse un defecto de naturaleza formal. En cualquier caso, lo que resulta indudable es que nos encontramos ante un supuesto de retroacción de actuaciones, tal y como lo entendió la propia Administración tributaria en el acuerdo de ejecución de fecha 30 de enero de 2009.
CUARTO.- Conclusión de lo anterior es que la nueva actuación inspectora, desarrollada a partir de dicha fecha, al tratarse de un supuestode retroacción debe considerarse como una continuación del mismo procedimiento inspector siéndole aplicable el art 150,5 de la LGT que dispone que: "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".
A la vista de los hechos acreditados en el expediente, se desprende que no habiéndose producido dilaciones o interrupciones en el procedimiento inspector, tal y como se hace constar expresamente en el Acta de 16 de Junio de 2009, dicho procedimiento excedió del plazo previsto en el art. 150 de la LGT, con las consecuencias en dicho precepto previstas, es decir, la no interrupción de la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Dado que se trata de un supuesto de retroacción de actuaciones, las actuaciones desarrolladas a partir del 30 de enero de 2009, son continuación de las actuaciones inspectoras iniciadas el 23 de septiembre de 2003. Por ello la desaparición del efecto interruptivo debe predicarse respecto a todo el procedimiento inspector.
Ahora bien, con independencia de la desaparición del efecto interruptivo derivado de la inspección, existe otro acto realizado por el sujeto pasivo y por la Administración que tiene un efecto interruptivo propio, como es la autoliquidación de 20 de Octubre de 2000. Asimismo, posteriormente hubo una reclamación económico-administrativa interpuesta el 13 de mayo de 2004 que aunque fue estimada parcialmente,de acuerdo con el artículo 68,b de la LGT debería entenderse que tuvo efectos interruptivos respecto a las cuestiones no estimadas.
No obstante, este Tribunal Central debe tomar en consideración la reciente Sentencia para la unificación de doctrina del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2013 que viene a confirmar con carácter jurisprudencial el criterio ya expuesto en la Sentencia de 24 de junio de 2011 (rec. casación nº 1908-08) la cual, contemplando un supuesto similar, rechazaba que el procedimiento económico administrativo que ordenó la retroacción tenga un efecto interruptivo de la prescripción. Así en esta última Sentencia se exponía que: "TERCERO (...) En el segundo motivo, el Abogado del Estado alega la infracción del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria , en el que se establece que el plazo de prescripción se interrumpe "por las interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...", tras lo cual se argumenta que todas las actuaciones realizadas en el recurso contencioso-administrativo interrumpieron la prescripción y también produjo dicho efecto la notificación de la Sentencia de 22 de junio de 2004 , por lo que debiéndose comenzar a contar el plazo de nuevo, el día 17 de junio de 2005 no había transcurrido el plazo de prescripción.
Por otro lado, se razona acerca de que el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria no puede prevalecer sobre la regulación genérica de los plazos del artículo 68 , pues la prescripción es una cuestión de orden público y tanto sus plazos como la forma de interrupción tienen una regulación general en los artículo 66 y ss de la Ley General Tributaria , que es de aplicación a todos los supuestos, sin que el artículo 150 pueda ser una excepción ni regule una norma especial que impida aplicar el artículo 68 ,tal como concluye la sentencia de la Audiencia Nacional."
Motivo que es desestimado por el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Sexto con el siguiente pronunciamiento:
"SEXTO.- No mejor suerte debe correr el segundo motivo, pues la Ley General Tributaria recoge un precepto específico dedicado a los efectos interruptivos de la prescripción, señalando que en estos casos de cesación injustificada de la actuación inspectora " se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo" (artículo 150.2 ), precepto que debe tener preferencia sobre el artículo 68 de la propia Ley General Tributaria . Dicho de otro modo, no puede anudarse la cesación de efectos interruptivos al transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras para, al mismo tiempo, pretender dejar sin efecto dicha consecuencia, mediante la alegación de que "todas las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dicho recurso de casación (el que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2004 ) interrumpieron la prescripción".
Por tanto, y como se ha anticipado, el motivo no prospera."
Pues bien, a la vista de la citada Sentencia confirmada jurisprudencialmente, el incumplimiento del plazoestablecido en el artículo 150.5 LGT de 6 meses para finalizar las actuaciones inspectoras supone que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta dicha fecha. Por ello, debe declararse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria sin que, como señala el Alto Tribunal, quepa dejar sin efecto la consecuencia de cesación de efectos interruptivos de la prescripción establecida en el artículo 150.5 LGT argumentando la virtualidad interruptiva de las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en vía económico-administrativa.
QUINTO.- Declarada la prescripción del impuesto, resulta innecesario entrar en la cuestión relativa a los intereses planteada por el Director General.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vistos los presentes recursos de alzada ACUERDA: 1º: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL JUEGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 2º: ESTIMAR el recurso interpuesto por D A.declarando prescrito el derecho a liquidar el impuesto.