SAP León 457/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2012:1336
Número de Recurso156/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2012
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00457/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0007041

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2010

Apelante: Flora

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ

Apelado: Mónica

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO

S E N T E N C I A Nº 457/2012

Iltmos. Sres.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Presidente en funciones.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

Dª. ISABEL DURAN SECO.- Magistrada suplente.

En la ciudad de León, a 2 de Noviembre del año 2012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 156/12, correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 404/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, en el que ha sido apelante Dª. Flora, representada por el Procurador Sr. Díez Cano, siendo parte apelada Dª. Mónica, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Morales, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente la demanda interpuesta por Doña Flora, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Díez Cano, contra Doña Mónica, representada por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Morales, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de diciembre de 2011, se interpuso recurso por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 22 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil médica por el resultado de la operación de cirugía estética a que fue sometida.

El Juez de Primera Instancia argumentó que la demandada no incurrió en mala praxis al practicar la intervención quirúrgica a la que se sometió la actora y que además se cumplió con el deber de información de los riesgos que implica una rinoplastia.

Contra la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, se interpone recurso de apelación en el que se solicita se estime íntegramente la demanda planteada.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre Responsabilidad en operaciones de cirugía estética.

En el escrito de recurso se defiende que la intervención quirúrgica pretendía un arreglo integral de la nariz, incluyendo el aspecto estético y funcional, siendo el resultado alcanzado totalmente rechazable en ambos aspectos pues resulta del informe pericial que la actora respira mal y precisa de una rectificación del tabique nasal, así como la persistencia de una cicatriz y la agravación del epicantus o pliegue orbitario interno que empeora la imagen estética. Se argumenta en el sentido de que tratándose de una obligación de resultados, la demandada incumplió con su obligación pues el perito judicial objetiva que los defectos preexistentes fueron agravados.

La S.T.S. de 30 de junio de 2009 dice "La distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa- medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008, no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )". "Pues bien, como tal obligación de medios, se...

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