SAP Baleares 447/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00447/2012

S E N T E N C I A Nº 447

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintidós de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Protección del Derecho al Honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 1261/09, Rollo de Sala número 205/12, entre partes, de una, como codemandado apelante SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMAYA (SITEMAYA), representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistidos del Letrado DON CARLES TARANCON TORRES y, de otra, como demandante apelado e impugnante DON Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales DON JULIÁN A. MONTADA SEGURA y asistido del Letrado DON FELIO BAUZA MARTORELL; como codemandado apelado e impugnado DON Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistidos del Letrado DON CARLES TARANCON TORRES; y teniéndose por parte al MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, en fecha 3 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montada en nombre y representación de Vidal, defendido por el letrado Sr. Bauza, contra el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMAYA (SITEMAYA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la vulneración del derecho al honor del Sr. Vidal por el contenido del artículo publicado en el tablón de anuncios del Sindicato Sitemaya CONDENANDO asimismo a dicho sindicato demandado a que publique el fallo de esta sentencia en el mismo lugar y a que indemnice al Sr. Vidal con la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, todo ello con apercibimiento de que no reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Vidal, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes. Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva desestimo íntegramente la demanda planteada frente a Alvaro absolviendo al demandado de los pedimentos formulados con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación del sindicato codemandado se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte actora, y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 10 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por el actor se declare la existencia de intromisión en su derecho al honor por la conducta de los demandados consistente en la publicación en el Tablón de Anuncios de SITEMAYA de una nota adjunta al recorte de periódico con la foto del actor en el mitin del Partido Popular celebrado el 30 de mayo de 2009, y con ello, que se condene a los demandados a publicar la sentencia de instancia en el mismo lugar y por igual período en que estuvo colgada dicha publicación, y a que le indemnicen en la cantidad 30.000,- euros por el daño moral que se le ha ocasionado, así como al pago de las costas.

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demandada, contra cuyo pronunciamiento se alza en primer lugar el sindicato codemandado insistiendo en su falta de legitimación pasiva al no acreditarse que sea la autora del artículo denunciado y en la falta de vulneración al derecho al honor.

Asimismo, ha sido impugnada por la parte actora al considerar que el resultado de la prueba practicada avala la legitimación pasiva del codemandado Sr. Alvaro, absuelto en la instancia y la correcta cuantificación de la indemnización por daño moral que se peticiona con la demanda.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como ya tuvo ocasión de argumentar este mismo Tribunal en sentencia de fecha 23 de abril de 2012 "el honor, según indica la STS de 26 de septiembre de 1.995, entre otras muchas, es un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, encuadrable en la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, en el cual el denominador común de todos sus ataques y vulneraciones es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas, que se integra por dos aspectos, el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. ( STS 23 marzo 1.987 y 24 de enero de 1.997, entre otras). La STS de 31 de mayo de 2.011 indica que "el derecho al honor protege a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2.003, de 28 de enero FJ12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STS 216/2.006 de 3 de julio ).... La jurisprudencia constitucional y

ordinaria consideran incluida en la protección del honor el prestigio profesional... que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental".

Como señala la STC de 23 de junio de 2.008, "Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información ( art. 20.1 d) CE ) conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor ( art. 18.1 CE ). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos . Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 7). "Dicha jurisprudencia distingue entre libertad de expresión, consistente en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, y que tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas... La libertad de expresión y de información contribuyen a la...

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