SAP Cuenca 248/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 27/2012.

Juicio Ordinario nº 698/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

SENTENCIA Nº 248/2012.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 25 de Septiembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 27/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 698/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, iniciados por la mercantil PESCADOS CERVERA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Martínez Ruiz y dirigida por la Letrada D. Milagros Figeroa Rodríguez y Dª Susana Adrián Sanz, contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María López Moya y asistida por el Letrado D. Rafael García Merino, en solicitud de declaración de nulidad de contrato y reclamación de cantidad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 13 de Octubre de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 13 de Octubre de dos mil once, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª María del Carmen Martínez Ruiz en representación de Pescados Cervera S.A. se declara la nulidad del contrato sobre operaciones financieras firmado entre Pescados Cervera S.A. y Banco Español de Crédito S.A. (Banesto) de fecha 9 de octubre de

2.007, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas en relación con el contrario, condenando a la demandada en virtud de la obligación de restitución, de abonar a la actora la cantidad de setenta y siete mil doscientos catorce euros y veintinueve céntimos (77.214,29 euros). Se imponen a la demandada las costas de la presente instancia.

Segundo

Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación. En dicho recurso, tras invocarse los alegatos que se estimaron de aplicación, se solicitaba de esta Sala:

"... dictar nueva resolución por la que dejando sin efecto la recurrida desestime la demanda rectora de las presentes actuaciones condenando a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias."

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la representación procesal de la entidad PESCADOS CERVERA S.A. se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 27/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Articula el recurso Banesto mediante tres motivos. En el primer de ellos, al que ahora se dará contestación, alega la vulneración del art. 326 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados en relación con el art. 7.2 del C.C . y 247 de la LEC . También achaca a la sentencia una falta de congruencia con las pretensiones de las partes, en contra de lo establecido en el art. 218 de la LEC .

La alegación de la vulneración de la fuerza probatoria de los documentos privados se hace en relación con dos concretos documentos: Uno es un correo electrónico que D. Elias, director de la oficina de empresas de Banesto en Albacete remitió a D. Jaime, contable de Pescados Cervera S.A el 24/9/07, previamente a la suscripción del contrato objeto del procedimiento (documento nº 9 de la demanda). El otro es la contestación, que según mantiene Banesto dio al mencionado correo el contable, director financiero, según Banesto, de Pescados Cervera S.A. que es el documento nº 5 de la contestación y que consiste en una relación del endeudamiento de la entidad demandante y otras tres empresas relacionadas con la familia Cervera.

Entiende el recurrente que de haberse valorado correctamente dichos documentos debería haberse concluido que el contrato litigioso cumplía una finalidad de cobertura del riesgo de incremento del interés variable, pues el valor nocional del mismo se correspondía con el importe del endeudamiento de las empresas del grupo, lo que además resulta coherente con los dos contratos de la misma naturaleza suscritos con anterioridad y con el hecho de que en el segundo de ellos se mencione como cliente también a la empresa Polígono Vega Tordera S.L.. Así como con la declaración testifical de D. Saturnino, contable, o director financiero, según Banesto, de Pescados Cervera S.A. que aunque no reconoció el envío de dicho documento sí reconoció las partidas que lo integran.

Para Banesto la correcta consideración del contrato suscrito como un contrato de cobertura, por la correspondencia entre el capital nocional y el nivel de endeudamiento del grupo, es determinante en la resolución del asunto. Imputando en este aspecto a la actora, por negar la verdadera causa del contrato, una actuación abusiva, contraria a la buena fe que ha de presidir la ejecución de los contratos y contraria a sus propios actos.

Además la recurrente considera que la sentencia de instancia es incongruente al dar al contrato de permuta financiera de tipos de interés una naturaleza especulativa ajena a la voluntad de las partes. Incongruencia que además se comete cuando deja de valorar los antecedentes del contrato y cuando se pronuncia sobre la existencia de un vicio en el consentimiento de la actora en los contratos antecedentes de 26/10/04 y 30/3/06.

Segundo

Muchas cosas, muy diferentes se alegan en el motivo, pero si algo es este motivo es un alegato contra la valoración de la prueba que ha realizado la Juez de instancia, pues en definitiva lo que sostiene la parte apelante es que se han dejado de valorar hechos fundamentales para la comprensión de la correcta naturaleza del contrato, para enjuiciar correctamente el cumplimiento por parte de Banesto de sus

deberes respecto a su cliente y en consecuencia para resolver acertadamente el procedimiento.

Pues bien, el recurso de apelación (es algo conocido y por eso no hace falta insistir mucho en ello) por su naturaleza ordinaria permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". Pero partiendo de este principio general es también un reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no imponer su valoración a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso hemos de partir de la consideración de que la Juez de instancia para formar su criterio sobre el carácter especulativo del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes no solo contó con la prueba documental que invoca el recurrente, sino también con otra que, al igual que aquella, estaba sujeta a su valoración. Una valoración probatoria que la sentencia explica de forma extensa y razonada, en la que la Sala no aprecia error valorativo alguno, compartiendo totalmente la valoración efectuada.

Así el documento nº 5 de la contestación, sobre cuya valoración se discute, no lleva firma, sello o signo que pueda aportar luz sobre su autoría. Lo único que consta es que la actora no lo reconoce como propio y tampoco lo hace D. Jaime, contable de Pescados Cervera S.A., que depone como testigo negando su envío. Contrariamente a lo que afirma la recurrente dicho testigo tampoco reconoce su contenido...

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