SAP Barcelona 682/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2012
Fecha09 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 650/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 2264/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A nº 682/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 2264/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de Elisa representada por el procurador Dª. Mónica García Vicente, contra CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA representado por el procurador Dª. Luisa Infante Lope. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Estimando la demanda, declaro nulo el contrato de permuta financiera suscrito el día 4-9-2007 entre Caixa d'Estalvis de Sabadell y doña Elisa, y condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas de ese contrato, con sus intereses. Con imposición de las costas del juicio a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Caixa D'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se refiere el proceso a un contrato de gestión de riesgos financieros, también conocido como de permuta financiera o swap, el cual fue concertado entre la hoy única demandante, Dña. Elisa, y Caixa d' Estalvis de Sabadell, en fecha 4 de septiembre de 2.007.

Solicitó la demandante se declarase nulo el contrato por vicio del consentimiento. La señora Elisa incurrió en error al contratar, que fue propiciado por la entidad demandada. En resumidas cuentas no tuvo conocimiento de que, conforme al contrato que suscribió, de producirse determinadas bajadas en el tipo de interés conocido como euríbor, se vería obligada a pagar a la entidad financiera ciertas cantidades, que llegaron a ser de importe considerable.

Subsidiariamente pidió la actora que se declarase nula la cláusula 5 del contrato, debido a que la misma no determinaba los requisitos ni las condiciones para la resolución anticipada del contrato ni el coste que podía generar. La cláusula vinculaba el contrato a la voluntad de la demandada y no había reciprocidad, dado que la cláusula cuarta permitía a la caja de ahorros resolver sin más, lo que no ocurría con la cláusula 5, destinada a los supuestos de resolución por la señora Elisa . Pedía por todo ello que la cláusula 5 quedase sin efecto en lo relativo a la obligación de indemnizar por daños y perjuicios a la entidad financiera en el caso de resolverse el contrato a instancias de la clienta.

El Juzgado estimó la demanda en lo principal. Niega que la actora actuase como consumidora cuando formalizó este contrato. Pero de todos modos el contrato era complejo y oscuro y la caja de ahorros lo había explicado mal en los propios documentos contractuales. En cualquier caso, lo que debía tener mayor peso era que no resultaba lógico que la actora firmase el contrato. Si lo firmó sin convenirle sin duda fue por error, como ocurre con cualquier persona que contrata sin convenirle lo que contrata. Lo que la actora quería al contratar era ponerse a cubierto de las consecuencias de la eventual subida de los tipos de interés, en relación con el crédito hipotecario concertado entre ambas litigantes. Pero para esa finalidad no era adecuado este contrato aquí impugnado. Primero porque, estando vinculado a un préstamo o crédito hipotecario, aunque éste se hubiese cancelado el contrato de autos habría continuado vigente. En segundo lugar porque la protección frente a la subida de tipos de interés era muy relativa e incluso cabía negarla. Luego, dado que el contrato no era adecuado para lo que quería la demandante, si ésta lo suscribió tuvo que ser porque no conocía su contenido real. El error fue excusable porque fue la demandada quien redactó el contrato de forma oscura y fueron sus empleados quienes explicaron su contenido a la señora Elisa .

Segundo

Compartimos el criterio del Juzgado respecto a que no puede considerarse a la demandante usuaria a los efectos de este contrato, pues por las razones que expone la sentencia compartimos la conclusión de que el suplemento de crédito que la demandante y su esposo concertaron con la demandada, respecto a un préstamo anterior acordado para comprar una vivienda, se destinó a poner un pequeño negocio de estética. Por otra parte el contrato de gestión de riesgos financieros a que se refiere el proceso habla de que la finalidad del mismo era que la demandante pudiese gestionar los riesgos financieros contraídos en su actividad empresarial. Tales riesgos podrían limitarse a los derivados de la variación de tipos a que estaba sometido el préstamo que concertó, pero lo cierto es que no dejaban de existir. De otro lado, las conclusiones a las que se llegaría de considerar consumidora a la señora Elisa no serían muy diferentes. Se trata de determinar si dicha señora sufrió error al contratar, al ignorar que podía ocurrir lo que luego ocurrió. Lo que luego ocurrió en éste y en los muchos otros casos semejantes que se están presentando en los tribunales, o sea que por bajar el euríbor la clienta ha tenido que pagar a la entidad financiera. De lo que se trata es de eso, de si la señora Elisa sabía cuando contrató que tal cosa podía ocurrir. También de si, en caso de no haberlo sabido, podría haberse enterado prestando más atención al contrato, o asesorándose.

Tercero

Las razones por las que el Juzgado llega a la conclusión de que la demandante contrató por error no podemos compartirlas.

El argumento que resume los demás se expone al final del fundamento quinto de la sentencia: como el contrato no era adecuado para lo que quería la demandante, es que ésta hubo de consentir por error. No es una forma de argumentar improcedente en abstracto. Puede ocurrir que, siendo un contrato claramente inconveniente para quien lo suscribe, no pueda sino llegarse a la conclusión de que si hubo consentimiento fue por error. Pero para que un tal razonamiento sea admisible debe ser muy clara la inconveniencia. Porque, de lo contrario, podrían llegarse a anular los contratos por simple lesión, pues podría terminarse razonando que como el contrato era lesivo para una de las partes es que no le convenía y, por tanto, si consintió en él fue por error.

Dice el juez en primer lugar, como hemos visto, que el contrato era inconveniente para el fin que la actora perseguía, ponerse a cubierto de posibles incrementos del tipo de interés al que estaba sometido el préstamo o crédito hipotecario, porque si éste se cancelaba el contrato de gestión de riesgos seguía vigente. Eso es así, pero la actora perfectamente podía haberse representado que no iba a poder cancelar el crédito hipotecario y que, por tanto, no había inconveniente en celebrar nuestro contrato, cuya duración se limitaba a 3 años. Por esta razón no puede considerarse objetivamente inconveniente para la actora el contrato aquí cuestionado. Podía ser perfectamente claro para la señora Elisa que no iba a poderse cancelar para septiembre de 2.010 (fecha de vencimiento de nuestro contrato) el crédito hipotecario, cuya extinción se preveía en la escritura correspondiente para el año 2.042.

En segundo lugar el juez hace consideraciones económicas, que constituyen el segundo argumento para llegar a la conclusión de que el contrato no convenía a la señora Elisa, antecedente argumental de la conclusión de que si consintió fue por error. En caso de incremento del euríbor, se dice, la actora recibía muy poco en virtud de este contrato y, en cambio, podía incrementarse mucho la cuota hipotecaria. Eso es cierto, pero el contrato prevé que, en caso de tener que pagar mucho la clienta en virtud del propio contrato, la demandada le compensaría al cabo de los tres años con una cantidad para conseguir que el pago no excediese del 5,15 por ciento. Si suponemos un euríbor del 10 por ciento durante todo el período, ello implicaría que la clienta habría debido pagar el 9,9 por ciento y habría...

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