SAP Barcelona 94/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución94/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo 22/11

Sumario 1/11

Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 94/12

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

Dª Angels Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

D. Adrià Rodes Mateu

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio del año dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 22/11, dimanada de Sumario num. 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguido por el delito de INCENDIO contra la acusada Milagros, nacida en Fraga (Huesca) el NUM020 de 1.957, hija de Pedro y de Carmen, con D.N.I. num. NUM021, vecina de esta ciudad, con domicilio en CALLE000 num. NUM022, NUM023, NUM024 de la localidad de Sitges, con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Moreta y la letrada Dª Jordina Garriga Brosa en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 del corriente mes de junio concluyeron las sesiones del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de INCENDIO previsto y penado en el art. 351 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando para la acusada la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 55 del C. Penal, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Severiano en la suma de 302'76 euros por los daños causados. TERCERO.- La defensa de la acusada, por su parte, calificó definitivamente los hechos oponiéndose a la totalidad de la calificación Fiscal y solicitando la libre absolución de su patrocinada.

De forma alternativa y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del C. Penal, entendiendo concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex. art. 21, del C. Penal e interesando en este subsidiario supuesto la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Deviene probado y así se predica que la acusada Milagros (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa), en el mes de octubre de 2.004 vivía, en régimen de alquiler en el piso NUM025 - NUM026 ) del EDIFICIO000 (propiedad de Cecilia ), sito en la AVENIDA000 num. NUM027 de la ciudad de Barcelona y como actuara con ánimo de menoscabar la propiedad ajena para destruir cualquier resto o prueba que pudiera implicarla en la desaparición y muerte violenta de la citada Cecilia, cuyo cadáver había aparecido el día 7 de octubre de 2.004 en un descampado de las costas del Garraf, decidió entrar sobre las 12'30 horas del día 15 del citado mes de octubre en el interior del piso NUM028

- NUM029 ) del referido EDIFICIO000, a sabiendas de que no habría nadie en su interior, con la llave del mismo, cuya copia tenía en su poder por haber vivido anteriormente en ese piso en régimen de alquiler.

Declaramos igualmente probado que, ya en el interior de ese referido piso, la acusada prendió fuego y, mediante el empleo de un acelerante, logró una rápida propagación de los dos focos independientes que produjo, uno en el dormitorio y otro en el salón, provocando de esta forma un incendio con el correspondiente riesgo y peligro para la vida e integridad de las personas que se hallaban en el interior de todo el edificio.

A los pocos minutos, llegaron varias dotaciones de bomberos, las cuales penetraron en el interior del piso NUM028 - NUM029 ) mediante el empleo de pinzas hidráulicas y procedieron a la extinción del incendio, impidiendo, con su pronta intervención, que se extendiera por todo el edificio.

A consecuencia del incendio la estancia mas afectada del piso NUM028 - NUM029 ) fue el dormitorio, resultando este totalmente destruido, incluido el parquet y permaneciendo únicamente la estructura metálica de la cama.

Los daños causados en el piso NUM028 - NUM029 ) han sido pericialmente tasados en la cantidad de 6.603'66 euros, habiendo renunciado a ser indemnizado su ropietario D. Lázaro .

Asimismo, a consecuencia del incendio, se causaron daños en el piso NUM030 - NUM029 ), propiedad de D. Severiano, que han sido tasados pericialmente en la suma de 302'76 euros, y en el piso NUM031 NUM029 ), propiedad de Carolina, tasados estos últimos en la suma de 174 euros y siendo renunciados por la dicha propietaria.

Los daños causados en los elementos comunes del inmueble han sido pericialmente tasados en la cantidad de 648'99 euros, habiendo renunciado la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros Prima Fija a la indemnización económica correspondiente.

Finalmente, reputamos asimismo probado que la acusada fue condenada por Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Jurado de fecha 31 de Marzo del año 2.008, por la extorsión y asesinato de Cecilia

, confirmada por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 2 de febrero de 2.009 y por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 25 de enero de 2.010 .

El presente procedimiento se incoó en fecha 12 de junio de 2.007, sobreseyéndose provisionalmente en fecha 25 de Octubre de 2.007 y reaperturándose en fecha 28 de abril de 2.008, habiéndose concluido la instrucción en fecha 17 de junio de 2.001 y habiéndose acordado en fecha 28 de febrero último la celebración del juicio oral para los días 26 y 27 de junio último, en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de INCENDIO previsto y penado en el art. 351, párrafo primero del Código Penal, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico.

En efecto, como establece la STS, Penal sección 1 del 31 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7384/2011 ), "una abundante y consolidada doctrina de esta Sala de Casación que establece que basta para que pueda darse por cometido el delito la idoneidad de la acción para la producción del peligro que se recoge en la tipicidad, siendo irrelevante la intensidad del peligro concreto que el fuego origine, pues basta la capacidad abstracta de engendrarlo que tiene la acción realizada (véase STS de 28 de septiembre de 2.009 ) .

Con mayor amplitud y detenimiento se pronuncia la STS de 16 de abril de 2010, de la que merecen consignarse los siguientes fragmentos: el tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 del Código Penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro( STS 381/2001, de 13 de marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de febrero, 2201/2001 de 6 de marzo de 2.002 y 724/2003 de 14 de mayo ).

"En cualquier caso -proseguirá esa calendada Sentencia- lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas".

En esa misma línea hermenèutica la STS de 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 6205/2010 ), proclama que "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido . En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos " (La negrilla y el subrayado es nuestro).

En el caso de autos y a la luz de la prueba practicada en el plenario, resulta indiscutible el concurso de ese doble elemento configurador del delito por el que...

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