STSJ Canarias 726/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2012
Fecha04 Septiembre 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000258/2012, interpuesto por D./Dna. Marcial, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000485/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Marcial, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna ORGANIZACIÓN NACIONAL DISCAPACITADOS ESPANOLES Y EUROPEOS, ONDEE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 21-04-2.008, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un salario mensual de 918,03 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido.

TERCERO

En fecha 28-04-2.011 la empresa entrega carta de despido al trabajador con el siguiente tenor literal:

" Por mediación del presente escrito, ponemos en su conocimiento que el día 28 de abril de 2.011 dejará de prestar sus servicios para esta empresa. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.

Le informamos que la liquidación de haberes y emolumentos salariales que legalmente le correspondan así como la cantidad correspondiente a la indemnización legal de 45 días por ano trabajado a su disposición en la oficina para su cobro en efectivo".

CUARTO

Se discute si la empresa, una vez reconocida la improcedencia puso o no a disposición del actor, cantidad en concepto de indemnización.

QUINTO

En fecha 6-06-2.011 el actor interpuso demanda en decanato en reclamación de liquidación: salarios, comisiones, parte proporcional de pagas extras e indemnización por un importe total de 5.150,94 euros más el 10% por mora.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior al despido la condición de representante legal ni de representante sindical.

SEPTIMO

En fecha 17-05-2.011 se interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto el día 2- 06-2.011 con el resultado de SIN EFECTO ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento procede DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Marcial frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DISCAPACITADOS NACIONALES Y EUROPEOS (ONDEE), al haber sido declarado empresarialmente la improcedencia del despido, remitiendo al actor al proceso ordinario sobre reclamación de cantidad.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Marcial, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento (el utilizado es la modalidad procesal especial de despido) y remite al actor al procedimiento ordinario al entender que, siendo pacífica la calificación de improcedencia del despido, sólo resta reclamar el pago efectivo de la indemnización, que además ha sido reclamada en otra demanda interpuesta por el procedimiento ordinario.

Reacciona enérgicamente (incluso con algún exceso en los términos utilizados) la representación letrada del trabajador, negando, entre otras cuestiones, que la indemnización se esté reclamando en ese otro procedimiento (sólo reclama la liquidación).

El trabajador articula su recurso ante esta Sala en tres motivos: uno de nulidad, un segundo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, fundamentados respectivamente en los apartados a, b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

El motivo primero insta la nulidad de la Sentencia por falta de motivación, citando los preceptos que disciplinan la estructura de la Sentencia laboral y el principio de motivación ( arts. 97.2, 103 y 108 LPL y 218 LECv., respectivamente) junto con la doctrina jurisprudencial aplicable ( STS 22-1-07 ) y ello -según dice- dados los "incomprensibles razonamientos" ofrecidos por la Sentencia de instancia.

  1. La equivocación de la Sentencia es clara y doble: no sólo aludió a una inexistente reclamacion de la indemnización en el otro procedimiento seguido por el trabajador contra la empresa, sino que entendió que, como la calificación de improcedente del despido era pacífica, la vía procesal de despido era idónea.

    No es esa la doctrina jurisprudencial; lo que indica la STS 22-1-07 no es que se tenga que acudir a la vía ordinaria para reclamar las diferencias cuantitativas en cuanto a la indemnización, sino que puede acudirse a ella si el propio acto del despido y su calificación es pacíficamente aceptado por los trabajadores.

    En el caso, no sólo se discute la improcedencia del despido y la cuantía del salario regulador de su indemnización, sino la regularidad del ofrecimiento patronal de la citada indemnización que enervaría el devengo de los salarios de tramitación, con lo que está claro que la vía procesal adecuada es la de la modalidad de despido de los arts. 103 y ss. LPL, como correctamente ha hecho la parte demandante.

  2. Sin embargo, aún detectado este defecto, ello no tiene que implicar necesario como efecto la nulidad postulada.

    1. - De entrada, debe aludirse a la doctrina restrictiva de la nulidad: este Tribunal ha razonado en sus Sentencias de 9-02-09 y 31- 01-08, que " Este Tribunal viene declarando en numerosas Sentencias (desde la ya aneja de la Sala de Las Palmas de 23-01-96, AS. 147 hasta las de esta Sala de Tenerife de 26-01-06 y 06-02-97) que profesa doctrina renuente a la nulidad, acorde con la jurisprudencia ordinaria ( STS 26-09-84 ) y Constitucional ( STCo 20-12-04 ) razonando que la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ( art. 74 LPL ), y, así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LPL 238.3o, 240.1 y 241.1o LOPJ 225 y ss LECv, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en particular trámite del recurso de suplicación laboral a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica vía arts. 191.b y c y 194 LPL ), razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad, sin necesidad de alusión alguna al notorio hecho del agobio de asuntos que pende en la instancia jurisdiccional laboral."

    2. - Por lo demás, no...

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