STSJ Galicia 4757/2012, 3 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Octubre 2012 |
Número de resolución | 4757/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0001435
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005261 /2011-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 348/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE
Recurrentes: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: Constanza
Abogado: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5261/2011, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 348/2011, seguidos a instancia de Dª Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Constanza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil once, que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Constanza nacida el NUM000 -1982 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de operaria en fábrica textil./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 19-4-2011 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 29-4-2011 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 30-5-2011, por la cual se confirme la impugnada./ TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -TRSTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. -ANEURISMA GIGANTE EN LA PORCION CAVERNOSA DE LA ARTERIA CAROTIDA INTERNA DERECHA EMBOLIZADA CON IMPLANTEENT. -HERNIA EXTRUIDA POSTERIOR PARAMEDIAL DERECHA L5-S1 QUE COMPRIME EL ORIGEN DE LA RAIZ DERECHA./ CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 694,01.-#".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual operaria textil y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 694,01.-#, con efectos económicos de 27-4-2011 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 137 y 143 LGSS .
La revisión fáctica ha de acogerse en los términos planteados, porque, pese a que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia ( artículo 97.2 LPL ), sin embargo, ha de realizarse conforme a las exigencias de sana crítica ( artículo 348 LEC ) y -por lo mismoes excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un Organismo público -el...
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