STSJ Galicia 5172/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5172/2012
Fecha23 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0003091

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003590 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000971 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ezequiel

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003590 /2012, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL-XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000971 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ezequiel presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, DON Ezequiel, Con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL - XUNTA DE GALICIA, desde el 6 de julio de 2006, con categoría profesional de peón de defensa contra incendios, grupo V, categoría 14, y salario mensual de 1.719,34 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.- TERCERO.- La relación laboral se inició a través de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado do Plan INFOGA para la prevención de incendios, celebrado el 6 de julio de 2006 hasta el 5 de octubre de 2006. Contrato para obra o servicio del plan INFOGA de fecha 1 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007. A este contrato le siguieron los celebrados para obra o servicio determinado del PLAD1GA, para la prevención de incendios, en fechas 1 de julio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008; 1de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, 1 de julio de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010 y 1 de julio de 2011 hasta el 26 de octubre de 2011.- CUARTO.- El Plan de Defensa contra incendios forestais de Galicia (PLADIGA), se define en el artículo 14 de la Ley 3/2007 de 9 de abril de prevención y defensa contra incendios forestales como aquel que recoge la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación... El plan INFOGA es un plan de lucha contra incendios forestales vigente con anterioridad al PLADIGA, siendo la diferencia entre ellos que el PLADIGA es la primera planificación que se dicta en desarrollo de una norma.- QUINTO.- La demandada comunicó al trabajador mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, el cese con efectos de fecha 26 de octubre de 2011.- SEXTO.- Se presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por DON Ezequiel contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, debo,declarar y declaro que el cese del actor producido el 26 de octubre de 2011 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización de 45 días por año de servicios equivalente a 4.450,95 euros. En caso de no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara que el cese del actor producido el 26 de octubre de 2011 constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización de 45 días por año de servicio equivalente a 4.450,95 euros. En caso de no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala la parte que se han infringido los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, el artículo 8 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el artículo 2.2 del Decreto 37/2006, el artículo 103.3 de la Constitución Española, el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 26 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005, argumentando en síntesis, que la utilización del contrato de obra para la contratación de personal dedicado a la extinción de incendios se encuentra amparada en el artículo 26 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, contando la Consellería recurrente con personal fijo y fijo discontinuo por periodos de 9 meses destinado permanentemente a tal servicio y que los recursos humanos contratados a través del plan Pladiga lo han sido con objeto de un operativo de refuerzo, ajustándose la contratación realizada a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su validez.

Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme a los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18/Diciembre, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas - sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de...

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