SAP Asturias 354/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2012
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha03 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00354/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 23/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº358/12, entre partes, como apelante y demandada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla y como apelados y demandantes DON Sixto Y DOÑA Marina, representados por el Procurador Don José María Secades de Diego y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Ballesteros Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Secades de Diego, en representación de D. Sixto y Dª. Marina, contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Sánchez Avello, debo declarar y declaro la nulidad del "contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores" suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2008, con la obligación de restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en razón de esas operaciones, con sus intereses legales, que a la fecha de la demanda se cifraron en 5.409,82 euros abonados por los actores a la demandada, imponiendo las costas a la demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caixabank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores Don Sixto y Doña Marina se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del "contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores" suscrito por los actores y la demandada, con obligación de restituir recíprocamente todos los pagos efectuados en razón de estas operaciones, con sus intereses legales, que a la fecha de esta demanda se cifran en 5.409,82 #, suma abonada por los actores a la demandada.

Alegan los demandantes que suscribieron el 6 de marzo de 2.008 un contrato de préstamo hipotecario con la entidad demandada, siendo el capital prestado el de 145.000 # a devolver en 420 cuotas mensuales. En una primera fase, que se extendería hasta el 30 de septiembre de 2.008, las cuotas serían de 757,68 # con un tipo de interés del 5,25% y a partir de esa fecha la cuota se revisaría anualmente conforme a un tipo de interés variable referenciado al último euribor a un año publicado el último día del segundo mes anterior al inicio de cada período de revisión, más un diferencial de 0,650% con una cláusula techo del 9,25%.

Los actores sostienen que son consumidores carentes de experiencia en la contratación de productos de ahorro e inversión y mucho menos en instrumentos financieros complejos y de riesgo como los derivados. Pues bien, en el mes de octubre de 2.008 los demandantes afirman haber recibido una carta publicitaria de la demandada, que no conservaron, ofreciéndoles contratar una cuota fija para su préstamo hipotecario con el fin de cubrir el riesgo por nuevas subidas del tipo de interés. Como quiera que el euribor había subido en los meses precedentes, el actor acudió a la oficina bancaria de la demandada sita en Lugones, manifestándole la subdirectora de la oficina que lo ofertado era una especie de seguro que garantizaba que durante dos años pagaría una cuota fija de 765 # y que se podría cancelar en cualquier momento pagando unos 1.000 #; como quiera que la cuota mensual que los actores estaban satisfaciendo desde noviembre de 2.008 a octubre de

2.009 se elevaba a 833,14 #, el producto les pareció favorable, por lo que decidieron contratarlo. Tras esto, el 29 de octubre de 2.008, los actores firmaron la permuta de tipos de interés no habiéndoseles explicado previamente nada sobre la futura evolución de los tipos de interés, ni se les proporcionó ninguna explicación sobre los riesgos inherentes al producto, simplemente se limitó la empleada a asegurar que con la contratación de ese producto se aseguraba una cuota fija durante un período de dos años y evitar más subidas en la cuota hipotecaria, firmando primero Don Sixto sin recibir ninguna información adicional y sin cubrir ningún test ni responder a ninguna pregunta. En cuanto a Doña Marina firmó horas después sin recibir tampoco ningún tipo de información, siendo la documental firmada por los demandantes el contrato propiamente dicho de permuta un anexo en el que figuran las fechas de revisión y de pago así como el importe nocional, un documento denominado "evaluación de la conveniencia", una adenda sobre instrumentos financieros y un anexo segundo con el título "cálculo del valor del instrumento de cobertura", todos estos documentos les fueron entregados una vez que los firmaron no con anterioridad para que los pudiera leer.

Alegan los demandantes que el contrato se denomina "contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores", tratándose de un instrumento financiero complejo incluido en la normativa MIFID, razón por la que existe una valoración de la conveniencia. La redacción del contrato es oscura y compleja, siéndolo especialmente la descripción del tipo variable dentro de la condición general primera. La fórmula de la permuta no está adaptada a la del crédito hipotecario; y así el préstamo toma como referencia el euribor publicado en el BOE el último día del segundo mes anterior al del inicio de cada período de revisión de la segunda fase; diversamente la permuta financiera toma como referencia el euribor "oficial" publicado por Reuters el último día del mes, por lo que difícilmente coincidirán uno y otro. En cuanto a los efectos de la resolución se señala que la cláusula que la regula, la cláusula sexta, es oscura y contradictoria y del examen del apartado se evidencia que la información facilitada a este respecto por la empleada de la entidad bancaria fue totalmente incorrecta. En lo tocante al test de conveniencia se observa que, como doc. 3 de la demanda, figura una hoja titulada "evaluación de la conveniencia"; pues bien, este documento se refiere sólo a Don Sixto no a su esposa, cuando aquélla es también firmante de la permuta, además se sostiene que Don Sixto se limitó a firmar ese documento pero no lo cubrió, ni la subdirectora de la oficina le hizo pregunta alguna para ello, estando una parte de las preguntas con la respuesta en blanco. Además no se le practicó el test de idoneidad. Igualmente se señala que en la publicidad del producto litigioso la entidad demandada utiliza expresiones como "cobertura IRS" o "eliminar los riesgos de subidas de tipos de interés", concretamente que "permite convertir el tipo de interés variable en fijo siempre que lo desee y así eliminar los riesgos de subidas de tipos de interés". A la vista de los costes que les suponía las liquidaciones efectuadas por la entidad bancaria, la parte actora mostró su deseo de resolver el contrato manifestándoles la empleada que el costo de la cancelación se elevaría a 8.000 euros. Tras diversas reclamaciones en la oficina de consumo y en el defensor del cliente de las cajas catalanas procedieron a efectuar la presente reclamación, en la que tras citar diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales y de esta propia Audiencia Provincial y hacer hincapié en el tema de la falta de información cuando se trataba de un producto que por sus características exige una información completa al cliente, muy especialmente de los riesgos que el mismo conllevaba, los demandantes concluyen que en el presente caso se ha incumplido por la entidad bancaria la práctica totalidad de las obligaciones y garantías establecidas en la legislación que citan y solicitan la nulidad del contrato suscrito por concurrencia de error, señalando que igualmente es nulo por aplicación del art. 80.1 a) del RD Legislativo 1/2007 que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuanto que exigen que "las cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los siguientes requisitos: concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa y simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual"; asimismo se acota como el art. 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, pues en el presente caso la totalidad del contrato está redactado de forma compleja, siendo de difícil comprensión, por todo lo cual solicitan se dicte sentencia en los términos expuestos en líneas precedentes.

A la pretensión actora se opone la demandada, quien en un primer momento planteó la excepción de incompetencia por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados...

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