SAP Madrid 465/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha09 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00465/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1043/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 595/2011, en los que aparece como parte apelante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador

  1. EDUARDO CODES FEIJOO, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puellez Gómez-Carvajal contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Codes Feijoo.- 1.- DECLARO resuelto el contrato de escrow suscrito por las partes el 16 de junio de 2008, por imposibilidad legal sobrevenida y

  1. - CONDENO a BANCO SANTANDER SA a restituir a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. la cantidad de 150.000.000 USD CIENTO CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES USA más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 2 de julio de 2008, que ascienden a fecha de 4 de mayo de 2009, a la cantidad de 4.656.164 dólares y que se verán incrementados por los devengados gasta la fecha de dictado de la presente resolución.- No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Sólo se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.

PRIMERO

La entidad venezolana "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A." (BOD) formuló demanda frente al BANCO DE SANTANDER, en la que ejercitaba, con carácter principal, una acción de resolución de un contrato denominado "contrato de escrow", suscrito entre ambas el 16 de junio de 2008. Sostiene la demandante que dicho contrato se concertó dentro de la operación de compraventa del BANCO DE VENEZUELA, que estaban diseñando las partes, por lo que su finalidad era la de incentivar la realización de la compraventa en los términos pactados; si bien a los dos días de su celebración, el Gobierno venezolano aprobó una inesperada modificación de la legislación que regulaba la transmisión de entidades financieras, lo que hizo imposible llevar a cabo la operación tal como había sido diseñada, por lo que sostiene se produjo una imposibilidad legal sobrevenida que impidió cumplir la operación de compraventa; con carácter subsidiario, ejercita acción de enriquecimiento sin causa y en ambos casos, con obligación de restitución de la cantidad de 150.000.000 USD, entregada por BOB y retenida por B. SANTANDER, más los intereses legales correspondientes.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión, sostiene que la finalidad del contrato era garantizar los riesgos de todo tipo, ante la demora en la formalización de la compraventa, así como los daños que se le originarían de frustrarse la operación y, tanto el riesgo, como los daños eran previsibles por la inseguridad jurídica y riesgo político que existía en Venezuela, lugar donde debían celebrar el contrato. Con carácter subsidiario y a efectos dialécticos sostuvo que el cambio legislativo operado era previsible, no afectaba a la operación de compraventa del Banco de Venezuela, era evitable y se habría producido cuando BOD había adoptado decisiones propias que determinaban la pérdida de cualquier derecho sobre el importe del escrow.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de escrow y condenó al B. SANTANDER a restituir al demandante la cantidad reclamada, más los intereses legales. Tras delimitar las pretensiones formuladas por las partes, la Magistrada de primera instancia llega a la conclusión de haberse producido, y haber quedado acreditada, la imposibilidad legal sobrevenida de cumplimiento, alegada por la demandante; para ello, analiza la naturaleza jurídica del contrato de 16 de junio de 2008 y finalidad perseguida por las partes a la vista de los términos reflejados en el mismo; partiendo de la literalidad de la cláusula sobre la que centran su discusión las partes, interpreta la misma a la luz de la intención que movió a éstas a suscribirlo y, de ello, deduce que el compromiso adquirido por BOD fue asumir "en cualquier caso" el buen fin de sus gestiones y el compromiso de DEUTSCHE BANK, pero referida al estado de cosas existente en el momento de la firma del contrato, al no existir razón para pensar que las partes pretendieran asumir riesgos políticos o derivados de la modificación sorpresiva de la legislación en Venezuela y existir base suficiente para entender que existió una imposibilidad objetivamente constatable, en los términos que señala el artículo 1184 del cc . Rechaza igualmente las alegaciones de la demandada, acerca de que la actitud de BOD provocara el cambio legislativo o que la imposibilidad de cumplir lo pactado, se hubiera producido, en todo caso, ante la venta previa de parte de los títulos que debía entregar a B. SANTANDER. En consecuencia, acreditada la imposibilidad sobrevenida del cumplimento de lo pactado, en aras a la buena fe y de la equidad y por aplicación del artículo 1123 y 1303, estimó procedente la devolución de las prestaciones y acordó la resolución y restitución interesadas. En materia de costas no efectuó expresa condena al apreciar dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas entidades. La parte actora impugnó el pronunciamiento referido a las costas solicitando la imposición a la parte demandada, por considerar infringido el artículo 394 LEC y la jurisprudencia que lo ha interpretado de manera reiterada y uniforme.

La parte demandada articuló su recurso en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

  1. - En primer lugar, partiendo de que la interpretación y alcance del denominado contrato de escrow constituye la precisa cuestión sobre la que versa el litigio, sostiene que la sentencia lo interpreta erróneamente, en cuanto parte, como premisa que le conduce a adoptar la decisión final, de la existencia de una obligación, respecto de cuyo cumplimiento aprecia la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Entiende la apelante, que las "circunstancias" contempladas por las partes en el contrato no constituyen obligaciones, que nadie esté obligado a cumplir, sino sucesos o hechos que pueden o no darse; considerando contradictorio afirmar, que no existe obligación de celebrar la compraventa y a la vez que sí existía obligación de realizar todas esas actuaciones intermedias. Reitera que los términos empleados en el contrato desvirtúan por sí solos la tesis de la imposibilidad legal sobrevenida y no dejan lugar a dudas, por lo que debe otorgarse relevancia a la interpretación literal, dada la condición de las partes y conocimientos jurídicos de quienes intervinieron en la negociación, redacción y firma del contrato de escrow, antes y después de su firma; insiste en que lo que se estableció en el contrato fue un régimen de distribución de riesgos y no una garantía de cumplimiento de una obligación.

  2. - A través del segundo motivo de impugnación sostiene que la sentencia desconoce la estructura condicional del contrato y la consiguiente función de asignación objetiva o cobertura de riesgos, mediante el expediente técnico jurídico de la condición. Insiste en que el contexto en el que debía celebrarse el contrato era de elevado riesgo político y de una dramática inseguridad jurídica y no pudiendo asumirlo él, fue BOD quien lo hizo expresamente y por escrito, desde el principio; sustenta dicha apreciación en lo reflejado en los borradores de propuesta y demás pruebas aportadas.

  3. - El tercer motivo de impugnación, que se formula, como adicional y subsidiario, se articula sobre la base de que ni siquiera medió la supuesta imposibilidad legal sobrevenida de cumplir el contrato de escrow, a la vista de la interpretación y alcance que debe otorgarse a la nueva normativa en la que se basa la pretensión de la demandante. En el mismo motivo sostiene la existencia de una infracción procesal referida a la forma en que se practicó y desarrolló la prueba pericial de la parte actora. En cuanto al primer extremo, si bien reitera que, al haber quedado acreditada la inexistencia de obligación que...

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