SAP Madrid 85/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución85/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRÉS

ROLLO PO 5/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

SUMARIO 19/2011

SENTENCIA Nº 85/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 18 de septiembre de 2012.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 5/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida de oficio por delito de abuso sexual contra Epifanio, nacido en Lima (Perú), el día NUM000 de 1982, hijo de Jesús y Elsa, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Enrique Remón Peñalver, y constituida en acusación particular Purificacion y Demetrio, representados por el procurador D. J. Antonio Sandín Fernández, y dirigidos por la letrada Dª. Amparo Díaz Ramos, y dicho procesado, representado por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el letrado D. Isidoro Sánchez Vila.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en sus escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de inducción a una menor de edad a abandonar el domicilio familiar sin la anuencia de sus padres, del art. 224 del Código Penal . B)un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 3, 182.1 y 74.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la L.O. 5/2010, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado, Epifanio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito A) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B) la pena de ocho años de prisión, la misma inhabilitación especial y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima a través de cualquier medio a una distancia inferior a 1.000 metros durante un período de 10 años, en aplicación del art. 57.1 y 48.2 del Código Penal, pago de costas y a que indemnice a Agueda en 12.000 euros por el daño psicológico.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de inducción a un menor a abandonar el domicilio familiar, previsto en el art. 224 del Código Penal ; B) un delito de amenazas continuadas del art. 169.1 del Código Penal ; C) un delito de violencia habitual en su vertiente psicológica del art. 173.2 del Código Penal, y subsidiariamente, un delito de tortura psicológica del art. 173.1 del Código Penal ; D) un delito continuado de agresión sexual del art. 180.3 y 4, en relación con el art. 74 del Código Penal anterior a la LO 5/2010. E) un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal y F) un delito de lesiones psicológicas del art. 147 del Código Penal, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas por el delito A)la pena de un año de prisión; por el delito B) la pena de tres años de prisión y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y comunicarse con ella en aplicación del art. 48.2 y 3 del Código Penal por tiempo de 5 años; por el delito C) la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima en los términos previstos en el art. 48.2 y 3 por tiempo de 5 años; por el delito D) la pena de doce años de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima en los términos previstos en el art. 48.2 y 3 por tiempo de 5 años en aplicación del art. 57 del Código Penal, subsidiariamente por el delito de abuso sexual continuado la pena de 8 años de prisión y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima en los mismos términos; por el delito E) la pena de cuatro años de prisión y por el delito F) la pena de un año de prisión, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y comunicarse con ella en los términos previstos en el art. 48.2 y 3, por tiempo de 5 años, pago de las costas procesales y a que indemnice a la víctima por daños morales con la cantidad de 60.000 euros, por la agresión sexual, y 90.000 euros por los demás delitos.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular y solicitó la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito y, alternativamente, interesó la aplicación de la eximente del art. 20.1 y la atenuante del art. 21.6 del Código Penal, como muy calificada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Agueda, nacida el día NUM002 de 1992, vivía en el domicilio familiar, sito en El Viso del Alcor (Sevilla). Las enfermedades que padecían su abuela, madre y hermana impidieron que los padres le prestaran el afecto y atención que necesitaba en consonancia con su edad, originando en Agueda una sensación de abandono emocional, conducta rebelde y oposicionista por lo que fue atendida desde el mes de febrero de 2005 en el Servicio de Salud Mental Infantil de Carmona.

En el mes de mayo de 2005, a través de Internet, conoció al procesado Epifanio, nacido el día NUM000 de 1982, sin antecedentes penales y con domicilio en Madrid. Inicialmente, comenzaron a comunicarse mediante chat y transcurrido un mes el procesado consiguió que Agueda le diera su dirección de correo electrónico y teléfono móvil. Después del verano de 2005 mantuvieron sus conversaciones por teléfono y por el Messenger.

Con el paso de los días y de las conversaciones entre ambos la relación se fue haciendo más estrecha e íntima. Agueda, ante la insistencia del procesado para que le mandase fotos de ella, le puso una videocámara para que pudiera verla y el procesado, por su parte, le mandó una foto que era de otra persona.

En el curso de las conversaciones, Agueda le comentó al procesado que la relación con sus padres era un poco tensa, que se sentía sola, situación que aprovechó el procesado para conseguir su afecto y confianza mediante alabanzas a su físico, diciéndole que es muy guapa, que está muy buena, que le pone cachondo, y que estaba enamorado de ella.

En los primeros días del mes de junio de 2006 el procesado llamó al número de teléfono que le había dado Agueda y cogió el teléfono el padre de ésta, diciéndole al procesado que su hija tenía 13 años de edad, que la dejara en paz. El procesado llamó posteriormente a la menor y ésta le confirmó que tenía 13 años de edad.

El procesado en sus conversaciones incitó a Agueda a que abandonase su domicilio familiar para que fuera a verlo a Madrid, y le organizó el viaje, indicándole dónde tenía que ir y el precio del billete. Agueda, sin el consentimiento ni conocimiento de sus padres se trasladó a Madrid el día 14 de junio de 2006 y la recogió el procesado en la estación de autobuses, dirigiéndose ambos al domicilio del hermano del procesado; éste, prevaliéndose de la diferencia de edad, del estado emocional que presentaba Agueda en aquél momento y que se encontraba lejos de su domicilio familiar, logró que la menor aceptara mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal, que se fueron repitiendo varias veces hasta el día 19 de junio de 2006 en que la llevó a la Comisaría de Ventas porque se enteró que la policía la estaba buscando por haber denunciado sus padres la desaparición.

El procesado, después de que Agueda regresara a su domicilio familiar comenzó a enviarle a ella y a sus padres cartas, (28- 06-2006, 22-08-2006 y 26-12-2006); mensajes, (30-09-2006 y 3-11-2006); y a llamarla por teléfono, (26-03-2007), con la finalidad de que Agueda volviese con él.

El día 2 de noviembre de 2006 se presentó en el instituto donde cursa sus estudios Agueda y mantuvo una conversación con ella en el despacho de la directora. Posteriormente, los agentes de la policía local acompañaron al procesado a la parada del autobús y les entregó el DNI de Agueda .

A consecuencia de los hechos descritos Agueda presenta una sistomatología caracterizada por un estado emocional de tristeza y ansiedad, sentimiento de malestar, culpabilidad e impotencia con grave deterioro de las relaciones familiares, habiendo precisado tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos y deberes familiares en la modalidad de inducción de una menor de edad a abandonar el domicilio familiar, previsto y penado en el art. 224 del Código Penal .

Este tipo penal tiene la finalidad de proteger el orden familiar establecido por el art. 154 y ss. del Código Civil en el que los padres son quienes tienen el derecho de decidir y fijar la residencia de sus hijos menores.

En el ámbito de la participación criminal, el art. 28 del Código Penal regula una concepción amplia del concepto de autor, equiparando al autor material y directo con el inductor y cooperador necesario.

La inducción supone una influencia o un impacto psicológico de carácter directo que mueve la voluntad delictiva del autor material de tal forma que, sin esta actuación o sugestión anímica, no se habría desencadenado la acción delictiva por el autor material de los hechos.

La inducción debe ser concreta, directa y eficaz.

La STS 539/2003, de 30 de abril, argumenta que no se debe descartar la...

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