STSJ Comunidad de Madrid 860/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2012
Fecha28 Septiembre 2012

RSU 0002995/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00860/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 860

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 860/2012

En el recurso de suplicación nº 2995/12, interpuesto por Dª Manuela, representado por el Letrado Dª. María Ángeles Moreno Fernández, contra la sentencia nº 11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 653/11, siendo recurrido GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L.U. (Grupo A), representado por el Letrado D. Ignacio Esteban de Santos, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Manuela contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 13 DE ENERO DE 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde

28.06.2006 con la categoría profesional de Promotora y devengando un salario bruto diario de 32,36 euros que incluye prorrata de pagas extras y promedio de incentivos de los últimos doce meses anteriores al despido.

SEGUNDO

La actora suscribió un contrato temporal por obra o servicio determinado siendo su objeto según la cláusula sexta del mismo: "Promoción y venta de productos de telefonía móvil en el Centro de Alcalá de Henares en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles España S.A en hipermercado, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés sucrito entre Grupo A Field Marketing Iberia S.L y Telefónica Móviles España S.A, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº D1 ramo empresa).

En fecha de 27.06.2008 las partes acuerdan cambios en el contrato anterior consistentes en una modificación de horario que se anexa al contrato (Doc nº 2 ramo actora y D1 ramo empresa).

TERCERO

Con fecha de 7.10.2009 la actora solicita reducción de jornada y concreción de horario, las partes después de diversas negociaciones acuerdan la reducción de jornada y el cambio al Centro Comercial Carrefour de San Fernando de Henares (Doc nº 20 ramo empresa).

CUARTO

Con fecha de 29.11.2010 la empresa comunica a la actora con base en el art 41.3 ET la necesidad de modificar su jornada de trabajo, que fue impugnada judicialmente por la actora que dio lugar a los autos nº 29/2011 del Juzgado Social nº 17, que en fecha de 26.01.2011 dictaba sentencia estimando las pretensiones de la actora y declarando injustificada la modificación en las condiciones laborales de la actora (Doc nº 4 ramo actora).

QUINTO

Obra al Doc nº 6 ramo empresa el contrato de prestación del servicio de atención a puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles España en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés, cuyo tenor se tiene por reproducido.

SEXTO

Obra al Doc nº 7 ramo empresa el contrato de Telefónica Móviles España S.A con la empresa demandada cuyo tenor se tiene por reproducido, este contrato cuya vigencia finaliza el 16.02.2011 fue prorrogado con fecha de 20.01.2011 hasta 31.03.2011 (Doc nº 9 ramo empresa y posteriormente en fecha de

25.02.2011 hasta 30.04.2011 (Doc nº 10 ramo empresa).

SEPTIMO

Con fecha de 1.05.2011 resulta adjudicado un nuevo contrato a la empresa demandada siendo su objeto la venta asistida, en el que no figura el centro en el que venía prestando servicios la actora (Doc nº 8 ramo empresa).

OCTAVO

Con fecha de 14.04.2011 la empresa demandada comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo como consecuencia de la comunicación por la empresa Telefónica Móviles España de la extinción del servicio de atención de puntos de información comercial, siendo los efectos de esta extinción de

30.04.2011 (Doc nº 12 ramo empresa).

La actora no ha sido la única trabajadora cuyo contrato ha sido extinguido por esta causa.

NOVENO

Obra al Doc nº 11 ramo empresa la notificación vía e-mail de los centros activos a partir de

1.05.2011 de Telefónica Móviles de España S.A a la demandada y que se tiene por reproducido, en el que no figura el Centro Carrefour San Fernando.

DECIMO

La empresa Telefónica Móviles de España no es el único cliente de la empresa demandada. (Doc nº 14 y nº 15 ramo empresa).

DECIMO

PRIMERO.- En la empresa demandada entre el 85% y 90% de su personal son mujeres, como consecuencia del objeto de su actividad "promoción e imagen" y hay bastantes trabajadores que disfrutan de reducción de jornada.

DECIMO

SEGUNDO.- La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

DECIMO

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de pare Empresas de Promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras.

DECIMO

CUARTO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación en fecha de

20.05.2011."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por Dª Manuela contra LA EMPRESA GRUPO A FIELD MARKETING IBERICA S.L. y siendo parte el Ministerio Fiscal que no comparece pese a estar citado en legal forma debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido procedente y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un recurso defectuosamente formulado, en un único motivo, a tenor de lo previsto en el art. 193 b) y c) LRJS, denuncia genéricamente error en la aplicación de la Ley y error en la valoración de la prueba.

La recurrente comienza su exposición alegando que la sentencia que recurre omite en la declaración de hechos probados que cuando se produjo el cambio de centro del Carrefour de Alcalá de Henares al de San Fernando de Henares, no se suscribió contrato por obra o servicio determinado, por lo que entiende que tal cambio, sin determinar cambio de obra o servicio, convierte el contrato inicial de obra o servicio en contrato indefinido.

A este respecto cita que el art. 6.2 del RD 2720/1998 obliga a establecer claramente el contenido y la forma del contrato para obra o servicio, que deben formalizarse siempre por escrito, haciéndose constar en ellos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, y en el caso del contrato para obra o servicio determinado se ha de especificar la obra concreta a que se asigna al trabajador, debiendo además presentar cualquier modificación, conforme a lo previsto en el art. 6.3 del mismo RD antes referido, ante la Oficina de Empleo correspondiente.

Por su parte el art. 9 del mismo texto legal establece expresamente que cuando no se cumplan con las formalidades previstas, los contratos se presumirán celebrados por tiempo indefinido.

Igualmente alega la infracción del art. 15.1 a) ET, que prevé expresamente que los contratos para obra o servicio determinado no pueden tener una duración superior a tres años, ampliable a cuatro, en determinados casos, y que la sentencia recurrida infringe lo previsto en dicha norma, por cuanto que no valora los hechos de forma adecuada con la misma, por cuanto que la misma presta servicios desde junio de 2006, hasta abril de 2011, habiendo transcurrido el plazo máximo previsto para la temporalidad de los contratos y, convirtiendo, por tanto, el contrato que unía a las partes en indefinido, no solo por cuanto que el cambio de centro no se hizo conforme a lo previsto en el RD 2720/1998, sino además porque se infringe lo previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Se centra la resolución recurrida en la posible nulidad por discriminación de la actora, entendiendo que se alegaba la misma por ser mujer, cuando según la recurrente lo que alegó era la posible discriminación, no por ser mujer, sino por ser madre; no obstante, y no habiendo podido acreditar tal hecho se centró en el acto del juicio, y especialmente en el trámite de conclusiones, en intentar dejar claro que, conforme a la legislación aplicable antes referida y sobre la que ahora insiste, lo que realmente reclamaba, además de una posible discriminación y la adscripción de la actora al centro de Alcalá de Henares, era precisamente por la conversión del contrato suscrito de obra o servicio en indefinido, y que la sentencia recurrida, a pesar de referirse en reiteradas ocasiones al art. 15 ET, no analiza, ni deniega, ni admite dicha alegación, sencillamente la omite, entendiendo que viciando a la...

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