STSJ Galicia 4572/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4572/2012
Fecha18 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2066/09 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002066 /2009 CG

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Hernan

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 0000166 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002066 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER HONRUBIA BONNIN, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000166 /2008, seguidos a instancia de D. Hernan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

Que o demandante D. Hernan, nasceu o NUM000 de 1942, solicitou expedente de xubilacion ante a parte demandada.

SEGUNDO

o demandante acredita cotizacions superpostas no rexime xeral e no rexime de traballadores autanomos, no periodo entre 15-3-1993 e 3 -8-2007. TERCEIRO.- o actor estuvo en situacion de pluriactividade como vicario parroquial - en reximen xeral baixo a conta de arzobispado de Santiago, e como relixiosos no colexio da entidade relixiosa " provincia franciscana de Santiago. CUARTO.-Resólvese pola dirección provincial da seguridad social, aprobando a pensión de xubilacion da actora cunha base reguladora de 442,50 euros, tendo en conta os seguinte, periodos de cotización: 1- 1-1983 a 14-3-1993 no RETA e de 15-3-1993 a 3-8-2007 en -reximen xeral, considerando que as cotizacions o RETA de 15-3- 1993 a 3-8-2007 eran indebidas. QUINTO.- Con data de 14 de setembro do 2007, a actora interpon reclamación previa, que e desestimada con data de 1-1-2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

POLO EXPOSTO, rexeito a demanda interposta pola parte actora D. Hernan, contra a INSS sobre pensión de xubilacion.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el Inss sobre pensión de jubilación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime bien el derecho al percibo de la prestación de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y si así no procediera, se consideren las bases de cotización efectuadas al mismo, como complemento de la base reguladora para el cálculo hecho de la pensión en su día y todo ello con efectos desde 4 de agosto de dos mil siete.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente varias adiciones y correcciones.

Así, solicita que se sustituya, en el hecho probado primero la expresión "solicitud pensión de jubilación", por "revisión pensión contributiva", con base en el documento obrante al folio 157, anverso; en el hecho probado cuarto, como periodo cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el comprendido entre el "1-5-1982 y el 14-3-1993", en lugar del señalado entre el "1-1-1983 y el 14-3-1993"con base en los documentos obrantes a los folios 29, 32 y 34 de autos; y que se añada lo siguiente: " el actor es religioso y sacerdote y como tal ejerce su actividad pastoral y su ministerio sacerdotal, sin que esta ultima suprima su condición de religioso, debiendo tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en régimen de pluriactividad", realizando también diversas argumentaciones, en cuanto a la falta de valoración de la prueba aportada por la parte recurrente y las normas aplicables, extrayendo conclusiones.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda...

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