STSJ Galicia 4572/2012, 18 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4572/2012 |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2066/09 CG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002066 /2009 CG
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Hernan
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 0000166 /2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002066 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER HONRUBIA BONNIN, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000166 /2008, seguidos a instancia de D. Hernan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Que o demandante D. Hernan, nasceu o NUM000 de 1942, solicitou expedente de xubilacion ante a parte demandada.
o demandante acredita cotizacions superpostas no rexime xeral e no rexime de traballadores autanomos, no periodo entre 15-3-1993 e 3 -8-2007. TERCEIRO.- o actor estuvo en situacion de pluriactividade como vicario parroquial - en reximen xeral baixo a conta de arzobispado de Santiago, e como relixiosos no colexio da entidade relixiosa " provincia franciscana de Santiago. CUARTO.-Resólvese pola dirección provincial da seguridad social, aprobando a pensión de xubilacion da actora cunha base reguladora de 442,50 euros, tendo en conta os seguinte, periodos de cotización: 1- 1-1983 a 14-3-1993 no RETA e de 15-3-1993 a 3-8-2007 en -reximen xeral, considerando que as cotizacions o RETA de 15-3- 1993 a 3-8-2007 eran indebidas. QUINTO.- Con data de 14 de setembro do 2007, a actora interpon reclamación previa, que e desestimada con data de 1-1-2008.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
POLO EXPOSTO, rexeito a demanda interposta pola parte actora D. Hernan, contra a INSS sobre pensión de xubilacion.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el Inss sobre pensión de jubilación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime bien el derecho al percibo de la prestación de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y si así no procediera, se consideren las bases de cotización efectuadas al mismo, como complemento de la base reguladora para el cálculo hecho de la pensión en su día y todo ello con efectos desde 4 de agosto de dos mil siete.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente varias adiciones y correcciones.
Así, solicita que se sustituya, en el hecho probado primero la expresión "solicitud pensión de jubilación", por "revisión pensión contributiva", con base en el documento obrante al folio 157, anverso; en el hecho probado cuarto, como periodo cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el comprendido entre el "1-5-1982 y el 14-3-1993", en lugar del señalado entre el "1-1-1983 y el 14-3-1993"con base en los documentos obrantes a los folios 29, 32 y 34 de autos; y que se añada lo siguiente: " el actor es religioso y sacerdote y como tal ejerce su actividad pastoral y su ministerio sacerdotal, sin que esta ultima suprima su condición de religioso, debiendo tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en régimen de pluriactividad", realizando también diversas argumentaciones, en cuanto a la falta de valoración de la prueba aportada por la parte recurrente y las normas aplicables, extrayendo conclusiones.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda...
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