STSJ Extremadura 527/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00527/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0001021

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000427 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000486 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Aida

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA SOCIEDAD COOPERATIVA PAIDEUTERION, CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA EXTREMADURA

Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 527/12

En el RECURSO SUPLICACION 427 /2012, formalizado por el Ltdo. D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de Doña Aida, contra la sentencia de fecha 18/4/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 486/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la EMPRESA SOCIEDAD COOPERATIVA PAIDEUTERION y La CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Aida presentó demanda contra LA EMPRESA SOCIEDAD COOPERATIVA PAIDEUTERION, y La CONSEJERIA DE EDUCACION JUNTA EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento Aida, presta sus servicios como profesora de educación primaria. SEGUNDO.- La demandante es socio cooperativista del COLEGIO PAIDEUTERION desde el dia 10/9/1983 figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La demandante pasa al Régimen General de la Seguridad Social en septiembre de 2005, cuando el colegio cursa alta como pago delegado de la codemandada Junta de Extremadura. TERCERO.- La paga extraordinaria por antigüedad objeto del presente litigio se regula en el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza y el Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido. CUARTO.-Se ha agotado correctamente la via previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Aida contra JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO PAIDEUTERION y, en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doña Aida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 13/9/12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar que la demandante no es acreedora del premio de antigüedad previsto en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con la disposición transitoria tercera, decisión que se sustenta en síntesis en que la trabajadora no reúne los 25 años de prestación de servicios como profesora por cuenta ajena, en tanto en cuanto era socia cooperativista de la demandada Colegio Paideuterion desde el 10 de septiembre de 1983, figurando en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social hasta septiembre de 2005 en que el colegio cursa el alta como pago delegado de la Junta de Extremadura, pasando al Régimen General de la Seguridad Social (hecho probado segundo de la resolución de instancia).

Frente a dicha decisión se alza la demadante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, interesando que se de nueva redacción al mencionado hecho probado segundo de la resolución recurrida, para que lo que en él conste sea que "la demandante es socio cooperativista de la demandada colegio Paideuterion, desarrollando su función laboral desde hace 25 años. Desde el 1 de septiembre de 2005 en que el colegio cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura. A partir de ese momento la actora pasa al Régimen General", sin que puede accederse a ello porque, en resumen, aparte de simples alteraciones de forma de redacción, lo único que la recurrente pretende es añadir que ha desarrollado "su función laboral" desde hace 25 años y, si lo que con ello quiere que conste es que tenía con el colegio una relación laboral, es decir, derivada de un contrato de trabajo, o que esa relación es la que el convenio colectivo exige para los 25 años de antigüedad necesarios para acceder al premio que reclama, se trata de lo que la Sentencia Tribunal Supremo de 7 junio 1994 considera verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia y en el mismo sentido, nos dicen las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Por otra parte, los documentos en que se apoya la recurrente no pueden determinar revisión ninguna pues se trata de "certificados" de la empresa que, es claro, no pueden determinar la naturaleza de la relación entre las partes.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 61 del IV del mencionado convenio colectivo, alegación que no puede prosperar porque, como señala el juzgador de instancia, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la cuestión que aquí se plantea en sentencias de 13 de febrero y de 19 de julio de 2012, en los siguientes términos:

derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que esta Sala no resulta vinculada por el criterio de la sentencia de la Sala de Murcia invocada por la recurrente.

Y sobre la cuestión planteada, es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 1990, establece que: "La peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido ya se afirma en la sentencia de la Sala de 19 de mayo de 1987, que, sin desconocer dicho carácter societario, "incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen...

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