STSJ Cataluña 9681/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2005:13408
Número de Recurso8787/2004
Número de Resolución9681/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9681/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Ecoparc de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14.06.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2004 y siendo recurrido/a Galo Stalin Luzón, ITS Servicios Temporales, S.A. E.T.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.03.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.06.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ecoparc de Barcelona, S.A., contra Mutua Asepeyo, ITS Servicios Temporales ETT, Galo Luzon Galo, Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por falta de medidas de seguridad debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta, confirmando la resolución administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:-La empresa demandante realizó con la ETT codemandada contrato de puesta a dispocición en fecha

23.1.03 reiterado en 3 ocasiones más, según el que "la causa que motiva la temporalidad es la limpieza de las instalaciones de Ecoparc Barcelona" (doc. 5 y ss ETT).

-En consecuencia la ETT formalizó contrato con el trabajador codemandado, en fecha 23.1.03, prorrogado en sucesivas ocasiones, eventual por circunstancias de la producción, cuya causa era "la limpieza de las instalaciones de Ecoparc Barcelona".

-El trabajador realizó efectivamente trabajos de limpieza del local; pero pasó a realizar trabajos en dos máquinas, la segunda la enfardadora en la que sucedió el accidente. La máquina se había atascado; el demandante llamó al encargado, y existe discrepancia sobre si éste le dijo que bajaría o que efectivamente bajó y estuvo al tablero de mando indicando al demandante que sacara el obstáculo de los sensores, según las versiones de las partes.

-En cualquier caso el trabajador intentó limpiar los sensores, los cuales una vez limpios hicieron mover a la máquina, que atrapó al trabajador.

-Existió procedimiento penal, del que la empresa indica que tuvo conocimiento el 11.2.04, se sobreseyó libremente el 20.4.04.

-Por resolución del INSS de fecha 12.11.2003 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador y que le ha causado hasta el momento incapacidad temporal, con un incremento del 40%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , las codemandadas "ITS SERVICIOS TEMPORALES S.A. ETT" y Galo Stalin Luzón lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa recurrente el recargo del 40% sobre la prestación de incapacidad temporal reconocida al trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación la parte actora por el cauce procesal del artículo 191 apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por el trabajador y empresa codemandados.

En el primer motivo del recurso se peticiona la nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que la resolución impugnada no hace referencia alguna a las pruebas a partir de las cuales ha construido el relato de hechos probados, ni tampoco se hace referencia alguna a la normativa aplicada, entendiendo que constituye una grave infracción e insubsanable y causa perjuicio a la recurrente en cuanto lesiona su derecho a la defensa.

Pese a que la sentencia impugnada, efectivamente, adolece de los defectos denunciados, una lectura de la misma nos lleva a la conclusión, al haber ratificado en todos sus extremos la resolución administrativa de la Entidad Gestora, que los hechos consignados se han extraído del informe de la Inspección de Trabajo y los preceptos que se consideran vulnerados los señalados tanto en el informe de la Inspección de Trabajo como los consignados en la resolución administrativa, por lo que la recurrente no ignora tales circunstancias.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia no sería remedio adecuado en cuanto únicamente serviría para dilatar la firmeza de la misma, en cuanto únicamente comportaría la introducción en la misma resolución tanto de los medios de prueba de los que se han extraído los hechos probados como las normas legales obviadas, sin que el signo del fallo variara por ello, y, por tanto, sólo serviría para dilatar la firmeza de la misma y el cumplimiento de ella por parte de la recurrente.

La infracción denunciada es totalmente subsanable en la fase de recurso mediante la articulación de los oportunos motivos, que la recurrente ya realiza, y no le produce perjuicio alguna a la misma ni le priva del derecho a la defensa desde el momento en que ha podido impugnar la misma y articular un completo recurso.Por todo ello se rechaza el motivo de nulidad articulado.

Se peticiona también la nulidad de la resolución impugnada por entender la recurrente que no se han resuelto todas las peticiones contenidas en la demanda y que fueron objeto de debate sin que se recojan en la sentencia, alegando en concreto que en la demanda se peticionó de forma principal la declaración de nulidad de la resolución que impone el recargo de prestaciones y como petición subsidiaria que se rebajase el porcentaje del recargo al mínimo, sin que en la sentencia se haga referencia alguna a tal petición subsidiaria.

Tal alegato ha de ser totalmente rechazado en cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada es contundente a la hora de ratificar el porcentaje impuesto en vía administrativa, lo que hacía innecesario de todo punto el entrar a conocer la petición subsidiaria de rebaja del mismo.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica, interesando en primer lugar la supresión del ordinal tercero por entender que no existe documento o pericia alguna que sustente la declaración conforme el trabajador prestaba servicios en dos máquinas y porque el segundo párrafo contiene una apreciación subjetiva del Juzgador a quo que no tiene cabida en la declaración de hechos probados.

El motivo ha de ser rechazado en cuanto lo que no existe es documento o pericia para rebatir el mismo que como el propio ordinal expresa se ha extraído de las versiones de las partes. En cuanto al último párrafo y a la apreciación subjetiva, se ignora cual será la misma desde el momento en que el ordinal completo se ha extraído de la versión de las partes ofrecida en el acto del juicio y no se recoge apreciación subjetiva alguna del Juzgador.

Se interesa también la modificación del ordinal quinto para consignar en el mismo que la empresa recibió la notificación como imputada el 11 de Febrero de 2.004, cuya modificación resulta totalmente innecesaria e intrascendente porque aún con carácter dubitativo la narración fáctica ya acepta que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento penal en la indicada fecha.

TERCERO

Solicita la recurrente en el apartado de revisión fáctica la adición de cuatro nuevos ordinales en los que se recoja que el trabajador había asistido al curso sobre el uso de máscaras, mascarillas y lugares de utilización, impartido por el personal de DRAGER SAFETY HISPANIA, S.A. celebrado en la planta de ECOPARC durante el mes de Febrero de 2.003, apoyando tal adición en el documento obrante al folio 140 de las actuaciones consistente en certificado de que el trabajador asistió a dicho cursillo.

El motivo resulta totalmente intrascendente para la cuestión de fondo en cuanto dicho cursillo, que duró una 1 hora según el propio certificado, se limitó a informar del uso de máscaras y mascarillas y lugares de utilización, lo que no tiene relación alguna con el accidente sufrido por el trabajador.

La segunda adición interesa se consigne en la narración fáctica que el accidentado había recibido documentación relativa a la identificación de los riesgos y medidas preventivas a adoptar en el desarrollo...

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