STSJ Comunidad Valenciana 2096/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2096/2012
Fecha19 Julio 2012

1 Recurso de Suplicación nº 1.686/2012

RECURSO SUPLICACION - 001686/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.096 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001686/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/5/2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 001170/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Frida contra CENTRO DE MAYORES EUROPA 1 S.L.U., RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Frida frente a CENTRO DE MAYORES EUROPA 1, S.L.U. y RESIDENCIAL SENIOR 2000, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada RESIDENCIAL SENIOR 2000, S.L.U., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 4.260 euros; condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. Absolviendo a la empresa CENTRO DE MAYORES EUROPEA 1, S.L.U, de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Frida, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Residencial Senior 2000, .SL.U., con una antigüedad de 19 de abril de 2010, categoría profesional de ATS/DUE, y salario de 60 euros/mes, incluida prorrata de pagas extras según Convenio, mediante un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por dos meses hasta el 18.06.2010, para atender el exceso del 80% de ocupación de la capacidad máxima autorizada del centro, contrato que fue prorrogado en fecha

19.06.2010 hasta 18.10.2010, que en vísperas a la finalización de dicha prórroga, se le propone sustituir la misma por otra nueva cuya duración sería cinco meses, en consecuencia hasta el 18.11.2010. (contrato de trabajo y prorrogas del mismo, doc.1 a 3 ramo prueba demandada). La citada relación laboral se había iniciado con la empresa CENTRO DE MAYORES EUROPEA 1, S.L.U., pasando, con posterioridad, a prestar sus servicios, sin solución de continuidad, para la empresa, RESIDENCIAL SENIOR 2000, S.L.U., que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior, incluidos los indemnizatorios, al tratarse de la sucesión en el contrato de trabajo de la actora entre las mercantiles codemandadas. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.-Que el art. 13 del Convenio Colectivo Laboral para el sector privado de Residencias para la tercera edad, en relación a los contratos eventuales que se concierten para atender las circunstancias de mercado: acumulación de tareas, exceso de pedidos, contemplado en el art. 15.1.b, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). Dispone que podrá ser utilizada esta modalidad por las empresas, entre otros supuestos, cuando transitoriamente aumente el grado de dependencia de las personas atendidas, utilizando cualquiera de las escalas de valoración reconocidas por la correspondiente administración pública, o cuando la ocupación de la residencia o centro exceda del 75% de su capacidad máxima autorizada. TERCERO.-Con fecha 18.11.2010, fue cesada por terminación de contrato. Mediante carta que obra incorporada en autos.(doc.3 ramo prueba demandada). Asimismo el día que la nombrada empresa, comunicó a la demandante el cese de su relación laboral, le abono la cantidad de 1.895,85 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito. Doc. 4 ramo prueba de la demandada, que fue firmado por el actor. CUARTO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 22 de diciembre de 2010, concluyendo el mismo SIN EFECTO".

TERCERO

Que en 16 de agosto de 2011 por el Juzgado se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro que procede acordar la aclaración de la Sentencia de 27 de Mayo de 2011 y, en su consecuencia, procede rectificar el Hecho Probado Primero de la misma, debiendo entenderse que donde dice "...

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