STSJ Comunidad Valenciana 1989/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1989/2012
Fecha10 Julio 2012

1 Recurso C/ Sentencia nº 1514/12

RECURSO SUPLICACION - 001514/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. REMEDIOS ROQUETA BUJ

En Valencia, a diez de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1989/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001514/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX, en los autos 000746/2011, seguidos sobre Despido, a instancia de Teodosio, asistido por el Letrado D. José Plaza Teva contra PRODUCTOS DAMEL S.L. asistido por la Letrada Dª Victoria Dorado Sanz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PRODUCTOS DAMEL S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de Febrero de 2012 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Teodosio contra PRODUCTOS DAMEL S.L., debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva del contrato del demandante acordada por la empresa demandada con efectos de 30-5-11, y condeno a la referida empresa a que opte entre readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 9.736,42# más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 49,11#euros diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario, y hasta los límites legales a su cargo, al pago de la indemnización y salarios de tramitación dichos.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: Circunstancias laborales. El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 1/4/2007, - categoría de oficial primera y -salario bruto promedio de 48,44# con inclusión de pagas extras. (Resulta de la documental aportada, hojas de salarios). 2º) Carta de despido. El pasado 30/05/2011 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52,d) del ET, con efectos del 30-5-11, por medio de carta que obra en la documental adjunta a la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducida, en la que se motivaba por "...las faltas de asistencia al trabajo de forma intermitente durante los periodo y por las causas siguientes: El 12/4/11 falta al trabajo sin justificar (1 día hábil). Del 18/05/11 al 27/05/11 por enfermedad (8 días hábiles). Las referidas ausencias han superado el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos (abril y mayo de 2011), dándose al mismo tiempo un índice de absentismo del total de la plantilla superior al 5 por 100)." En la misma carta se indicaba que "...Contra la presente decisión puede usted interponer reclamación ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de 20 días, sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa", lo que así hizo el trabajador firmando el documento 2 adjunto a la demanda. En fecha 30-5-11 el actor firmó documento de liquidación, en el que se incluía indemnización por extinción de contrato que obra en la documental 2 de la demandada y que se da aquí por reproducido. (Resulta del documento obrante a los folios). 3º) Nivel de ausencias al trabajo. Consta en la documental de la demandada, doc. 9 y ss., relación de ausencias al trabajo de los meses de mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2.011, a nivel individual y colectivo, firmado por el comité de empresa, quien no habría puesto objeción a los datos que constan en los mismos. Dichos documentos se dan aquí por reproducidos en su integridad. 4º) Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación sindical. (Resulta de la propia demanda).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PRODUCTOS DAMEL S.L.., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son cuatro los motivos en los que se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y declara improcedente el despido por causas objetivas del demandante, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y en él se interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia del Juzgado por adolecer la misma del vicio de incongruencia al no haber dado respuesta al planteamiento del valor liberatorio del recibo de finiquito que realizó en el acto del juicio la empresa demandada y que fue objeto de controversia y de prueba, siendo la resolución de dicha cuestión trascendente para la determinación del fallo.

Visionado y oído el CD de reproducción del acto de la vista se comprueba por la Sala que, en efecto, la empresa demandada adujo el valor liberatorio del recibo de finiquito que fue negado por la contraparte, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre dicha cuestión que es una alegación sustancial y trascendente para modificar el pronunciamiento judicial contenido en el fallo, ahora bien, la incongruencia omisiva denunciada no puede determinar la nulidad de actuaciones solicitada ya que conforme se desprende del art. 202. 2 de la LRJS si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, por lo que al poder pronunciarse la Sala sobre la indicada cuestión que además es objeto de la pertinente censura jurídica en el tercer motivo del recurso, existiendo por lo demás en el relato de hechos probados de la resolución recurrida datos suficientes para realizar el correspondiente pronunciamiento al remitirse aquella al recibo de finiquito firmado por el demandante y que obra en autos, la estimación del motivo dará lugar tan solo a que la Sala se pronuncie sobre la meritada cuestión, esto es, sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito, lo que hará más adelante cuando entré a resolver el motivo en el que se plantea la susodicha cuestión por la defensa de la recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b del art. 193 de la LRJS se plantea el correlativo motivo en el que se insta la modificación del hecho probado primero relativo a las circunstancias laborales, en concreto se solicita que se haga constar como salario diario del demandante el de 48,87 # con inclusión de pagas extras, en lugar del que figura en la redacción original y que se fija en 48,44 #.

Dicha modificación se sustenta en las hojas de salario aportadas y obrantes a los folios 45, 48 y 49 que corresponden a los meses de mayo, abril y marzo del año 2011 y la misma ha de prosperar por desprenderse de los indicados documentos que son los mismos que tiene en cuenta el Juez de instancia para la cuantificación del salario del demandante y es que, en efecto, si se suman las retribuciones totales de dichos meses se obtiene un total de 4.447,32 # que dividido entre los 91 días que componen los referidos meses, arroja el cociente de 48,87 #, salario éste que si bien es un poco superior al que se recoge en el hecho controvertido es inferior al que se hace constar en el fallo de la resolución recurrida que se fija en 49#11 euros y que no se sabe de donde se obtiene, siendo en todo caso el importe de 48,87 euros el que se tendrá en cuenta para cuantificar la indemnización devengada, en su caso, por el despido improcedente del actor.

TERCERO

Por el mismo cauce del apartado b del art. 193 de la LRJS se introduce el tercer motivo del recurso en el que se propone la modificación del último párrafo del hecho probado segundo, para el que se postula el siguiente tenor: "En fecha 30-05-11 el actor firmó, en presencia del presidente del Comité de Empresa D. Anibal, documento de liquidación, en el que declaraba que causaba baja en la empresa en dicha fecha por quedar rescindido su contrato de trabajo por el motivo de despido por causas objetivas, declarando asimismo recibir en ese momento la cantidad de 7.373,23 # que incluía la indemnización por extinción de contrato de 4.600 # calculada a razón de 22#59 días/año, (según resulta del salario y antigüedad del actor), la indemnización por falta de preaviso, su salario hasta la fecha del cese y partes proporcionales de pagas extras, reconociendo no quedar ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, quedando por tanto totalmente finiquitado la relación con la misma."

La modificación interesada se apoya en el recibo de finiquito suscrito por el actor obrante a los folios 43 y 44 de los autos y la misma no puede prosperar por cuanto que el último párrafo del hecho probado segundo remite a la documental 2 de la demandada que es el indicado recibo de finiquito, lo que permite a la Sala el examen íntegro de su contenido.

CUARTO

El...

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