STSJ Castilla-La Mancha 1114/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución1114/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100880

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000946 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000214 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: DIGITEX INFORMATICA, SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Violeta

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de octubre del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1114 /12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 946/12, sobre derechos, formalizado por la representación de DIGITEX INFORMATICA SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos 214/11 siendo recurrido/s Violeta ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número en los autos número, cuya parte dispositiva establece:

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Violeta contra la mercantil Digitex Informática S.L. reconociendo que la reducción de jornada de 10 de octubre de 2007 tiene su causa en lo previsto en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, y su derecho a disfrutar de jornada completa, tal como venia disfrutando con anterioridad a la reducción por cuidado de hijos. Condenando a la demandada a estar y pasar por la presente resolución.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Dª. Violeta mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Digitex Informatica S.L.

SEGUNDO

Dª. Violeta es madre de D. Leonardo, nacido en Guantanamo (Cuba) el NUM001 de 2000.

TERCERO

La actora que venia disfrutando de reducción de jornada (30 horas) intereso en su día de la empresa volver a prestar sus servicios a tiempo completo, pretensión que no fue admitida por la demandada.

CUARTO

El 2 de febrero de 2011 la trabajadora interesa de la empresa le facilite copia del modelo de solicitud de reducción de jornada presentado el año 2007. El mismo día la empresa da contestación a este escrito indicándole que el único documento existente es el anexo al contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, documento que consta en el ramo de prueba de las partes, y en este momento se da por reproducido.

QUINTO

Interesa la trabajadora se reconozca su derecho a la jornada completa que disfrutaba con anterioridad a la reducción de la misma por cuidado de hijos.

SEXTO

La Trabajadora ha intentado la medicación preceptiva ante el Jurado Arbitral Laboral el 4 de marzo de 2011, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 1 de marzo de 2011.

SEPTIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 9 de marzo de 2011.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIGITEX INFORMATICA SL, el cual FUE impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 16-3-12, recaída en los autos 214/11, dictada resolviendo estimatoriamente Demanda sobre derechos, por parte de la representación letrada de la empleadora demandada ahora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación, con respeto a su contenido probatorio, a través de dos motivos de recurso, el primero dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 37,5 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 7, 1.281 y 1.282 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, lo que se pretende es la revisión del contenido del ordinal tercero, de tal modo que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "En fecha 10 de octubre de 2007 la actora suscribe un anexo de reducción de horas de contrato, pasando de 40 a 30 horas semanales. En el anexo de novación de condiciones laborales firmado por las partes no se realiza referencia alguna a que la reducción se realice por motivos de guarda legal".

Como soporte probatorio de tal pretensión señala, de modo genérico, "las pruebas documentales practicadas". Al respecto, cabe señalar lo siguiente: De los artículos 193,b) y 196,3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras...

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