STSJ Castilla-La Mancha 1002/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1002/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01002/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100826

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000883 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000592 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Edmundo Y 26 MAS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 883/2012

Recurrente/s. Edmundo y 26 más

Recurrido/s: INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1002/12

En el Recurso de Suplicación número 883/12, interpuesto por D. Edmundo DON Edmundo, DON Leovigildo, DON Salvador, DON Jesús Carlos, DON Avelino, DON Erasmo, DON Jacinto, DON Raimundo, DON Carlos María, DON Alvaro, DOÑA Domingo, DON Horacio, DON Onesimo, DON Jose Antonio, DON Agapito, DON Cornelio, DON Gumersindo, DON Nemesio, DON Jose Luis, DON Abilio, DON Constancio, DON Héctor, DON Norberto, DON Jose Ramón, DON Alexander

, DON Diego, DON Ildefonso .

EN NOMBRE DEL REY

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha treinta de marzo de 2011, en los autos número 592/10, sobre Jubilación, siendo recurrido por INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Edmundo, DON Leovigildo, DON Jesús Carlos, DON Avelino, DON Erasmo, DON Jacinto, DON Raimundo, DON Carlos María, DON Alvaro, DOÑA Domingo, DON Horacio, DON Onesimo, DON Jose Antonio, DON Agapito, DON Cornelio, DON Gumersindo, DON Nemesio, DON Jose Luis, DON Abilio, DON Constancio, DON Héctor, DON Norberto, DON Jose Ramón, DON Alexander, DON Diego, DON Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa REPSOL PETROLEO,

S.A, en fecha 3-11-99, mediante ERE nº NUM000 que presento el grupo empresarial REPSOL PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

Con fecha 17 de noviembre de 1999, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Dirección General de Trabajo, en el expediente de regulación de empleo nº NUM000, presentado con fecha 22 de octubre de 1999 por la empresa Repsol Petróleo, S.A, se acuerda:

"1º Autorizar a la empresa Repsol Petróleo, S.A, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, en los términos y condiciones que se determinan en el Acta de Acuerdo, suscrito en fecha 3-11-99 alcanzado entre las representaciones de la empresa y la legal laboral de los propios trabajadores, cuyo texto del acuerdo se adjunta a la propia Resolución.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 a del Real Decreto 625/85 (redactado por la Disposición Adicional única del R.D, 43/96), los trabajadores cuyos contratos se extingan en virtud de esta autorización se encontraran en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia. 3º La empresa comunicara a esta Dirección General y al INEM la relación de los trabajadores que si resulten afectados así como la fecha de baja en la empresa de los mismos. Asimismo deberá presentar ante el INEM los documentos de cotización a la seguridad social relativos a los trabajadores afectados.

  2. El periodo de aplicación del presente expediente tendrá como limite el 31-12-2001."

A dicha resolución se acompaña el Acta de Acuerdo suscrito en fecha 3-11-1999 alcanzado entre la dirección de Repsol Petróleo, S.A, y la comisión de garantía del convenio colectivo de la empresa como representante legal de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo. Cuyo contenido literal doy por reproducido.

TERCERO

No todos los demandantes se jubilaron en las mismas fechas y por tanto no todos están sometidos a la misma regulación y por ende no todos accedieron a la jubilación tras la existencia de un ERE, los demandantes han sido clasificados en grupos (Tipos A a D) a tenor de la normativa que les fue aplicada.

Solicitante Tipo B

Jubilados en el año 2001 todos ellos con mas de 40 años de cotización.

D. Jacinto jubilado por Resolución de 11 de abril de 2001

Don Gumersindo, jubilado por Resolución de 19 de diciembre de 2001

Don Jose Luis, jubilado por Resolución de 9 de marzo de 2001

Don Constancio, jubilado por Resolución de 7 de junio de 2001.

Don Diego, jubilado por Resolución de 3 de agosto de 2001.

Se aplico el articulo 161.1.a de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el punto uno del articulo 7 de la Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalizacion del Sistema de Seguridad Social, que modifico la regla 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Articulo 161.1.a LGSS, ."Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan los siguientes requisitos: a. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad."

Articulo 7 de la Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalizacion del Sistema de Seguridad Social .

Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación anticipada

"Uno. Se modifica la regla 2 del apartado 1, de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión, se reducirá en un 8 % por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 %. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.

Dos. Se añade un apartado 4 en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor: 4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior a la entrada en vigor de dicha Ley."

Solicitante Tipo C

D. Edmundo

D. Jesús Carlos

Don Erasmo

Don Domingo

Todos ellos jubilados en el año 2002 al amparo de lo establecido en el párrafo segundo de la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el articulo 4º.l del Real Decreto-Ley 16/2001 de 27 de diciembre que dicto medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

En la nueva redacción se estableció la posibilidad de que el trabajador que acredite los requisitos generales exigidos y treinta o mas años de cotización, pueda solicitar la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si bien con aplicación de los coeficientes reductores del porcentaje que en dicha norma se establecen, en función de los años de cotización acreditados.

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