STSJ Cataluña 6223/2012, 25 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6223/2012 |
Fecha | 25 Septiembre 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006795
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 25 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6223/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Neteges Samp, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Inmaculada . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Con fecha 18 de febrero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Inmaculada, contra la empresa Neteges Samp S.L., y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo, ACUERDO:
1º Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO del que fue objeto Dª. Inmaculada el día 1 de febrero de 2011, condenando a la empresa Neteges Samp S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con devolución de las cantidades percibidas en concepto de indemnización; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la actora una indemnización en cuantía de 5988 euros, con compensación de la indemnización ya recibida; y, en ambos casos, a pagar a la demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 19,96 euros diarios.
2º Condenar al Fogasa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, de conformidad con sus responsabilidades legales.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º. La demandante, Dª. Inmaculada, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajaba por cuenta de la empresa Neteges Samp S.L., con CIF nº B64893233, dedicada a la limpieza de edificios y locales, con domicilio en la localidad de Olesa de Montserrat (Barcelona), con una antigüedad de 1 de junio de 2004, categoría profesional de limpiadora, jornada a tiempo parcial, y salario mensual bruto de 598,74 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
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Según las cuentas anuales de la sociedad demandada, el resultado de los tres últimos ejercicios es el siguiente:
2008: 586,14 euros de beneficios (folio nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
2009: 710,57 euros de pérdidas (folio nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
2010: 1.532,82 euros de pérdidas (folio nº 144 del ramo de prueba de la parte demandada).
Y el importe de la cifra de negocios el siguiente:
2008: 104.609,80 euros (folio nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
2009: 203.326,96 euros (folio nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
2010: 172.105,50 euros (folio nº 144 del ramo de prueba de la parte demandada).
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La facturación de la empresa correspondiente al primer trimestre de 2011 asciende a 39.591,08 euros (folio nº 59 del ramo de prueba de la parte demandada).
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El salario del gerente de la empresa, D. Sixto, pasó de 2700 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, en noviembre de 2010 a 2200 euros en diciembre de 2010 (folios nº 111 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).
El salario de la jefa de administración, Dª. Visitacion, pasó de 1700 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, en noviembre de 2011, a 1200 euros en diciembre de 2010 (folios nº 105 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).
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El día 9 de julio de 2009 la empresa demandada accedió a una línea de financiación para pequeñas y medianas empresa, del Instituto de Crédito Oficial (ICO), por importe de 15.000 euros (folios nº 117 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).
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El día 31 de enero de 2011 la empresa demandada entregó a la actora carta de despido, con efectos a 1 de febrero de 2011, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
En la misma se indicaban como causas " la situación de déficit que presenta la empresa, más pagos que ingresos (han causado baja varias Comunidades de Propietarios) ".
En la propia carta se ofrecía la posibilidad de poner a disposición de la actora "el balance del último ejercicio y algunas de las medidas que la empresa ha tomado para compensar tal dificultad".
Asimismo, se cuantificaba la indemnización de la actora en 2662,66 euros, indicando que serían ingresadas en la cuenta en la que percibía la nómina.
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El día 12 de febrero de 2011 la empresa envió a la actora por burofax, que fue entregado el día 14 de febrero de 2011, una carta que se da aquí por íntegramente reproducida, en la que le comunicaba que como le tenía que conceder 15 días de preaviso no cursaría su baja en la Seguridad Social hasta el 15 de febrero de 2011, y se le abonarían los salarios correspondientes a este periodo (folios nº 133 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).
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La entidad empleadora ordenó sendas transferencias bancarias en favor de la actora: El 7 de febrero de 2011, por importe de 2662,66 euros, para pagar la indemnización por despido objetivo (folio nº 132 del ramo de prueba de la parte demandada).
El 16 de febrero de 2011, por importe de 280,35 euros, para pagar el salario correspondiente al mes de febrero de 2011 (folio nº 131 del ramo de prueba de la parte demandada).
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La empresa demandada ocupaba a menos de 25 trabajadores.
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La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada NETEGS SAMP, S.., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido,se alza en suplicación la empresa demandada articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,que ha impugnado la parte actora.
No cita de forma expresa el art 193 apartado c de la citada Ley, pero se considera como una omisión mecanográfica de trascripción por lo que se expondrá en el posterior fundamento jurídico de esta sentencia, para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido objetivo de la parte demandante.
Al amparo del art 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de hechos probados.
Pero no indica una forma alternativa de los hechos probados respecto de los cuales manifiesta su disconformidad, pues hace mención expresa al error en la valoración de la prueba del hecho probado segundo y del hecho probado quinto respecto de los cuales hace una valoración de los mismos, y asi mismo en relación con el dto 3 que consta en el folio 55, y tambien el dto 17 que obra en el folio 235 y asi mismo la testifical, en relación con la carta de despido y papeleta de conciliación y fecha del cese efectivo.
El artículo 193 de la Ley de la jurisdicción social dispone lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con el artículo 196 de la Ley de la jurisdicción Social.Escrito de interposición, en el apartado 3º dispone lo siguiente: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
De lo que deduce que infringe lo dispuesto en el art citado por lo cual desestimamos la revisión de los hechos probados en los términos que lo formula.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de...
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