SAP Valencia 979/2014, 1 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal)
Fecha01 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0008295

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000274/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000155/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

Instructor Valencia 17; P. Ab. 131/13.

SENTENCIA Nº 979/14

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Composición de la Sala:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 155/2014.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Domenech Plo, y dirigido por el Letrado D. Francisco Serrano Castro; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado, Luis Andrés

, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el padre de Cecilio, nacido el NUM000 de 2001, cuya guarda y custodia tiene atribuida su madre, Dª Noemi, en virtud de lo establecido en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia el 19 de abril de 2006 en los autos sobre medidas relativas a hijos menores nº 939/2005.

En virtud de lo establecido en la sentencia el menor residía con su madre en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Valencia.

En el mes de julio de 2012 el acusado recogió a su hijo para pasar con él las vacaciones escolares, acordando con la madre que lo reintegraría a su domicilio el 3 de septiembre de 2012, ya que empezaba el curso escolar el día 7 de este mes. Sin embargo, llegado el día acordado, el acusado no devolvió a su hijo, por lo que la madre se puso en contacto con él telefónicamente y en un primer momento, ante la insistencia del acusado, aquella convino en que se quedase con él siempre que el niño fuese al Colegio, si bien una vez comprobado por ella que el menor no había sido escolarizado, ya que el acusado, para evitar que la Sra. Noemi pudiese localizarle, no lo matriculó en ningún centro educativo, la denunciante se volvió a poner en contacto con el acusado pidiéndole en varias ocasiones que le devolviese al niño, hasta que no pudo hacerlo porque aquel o no contestaba al teléfono o no tenía el mismo operativo. El acusado había indicado, en el documento que entregó a la Sra. Noemi comprometiéndose a reintegrarle el niño el 3 de septiembre, un domicilio en el que se le podría localizar en Málaga. Sin embargo, no pudo ser encontrado allí ni en ningún otro lugar pese a las intensas gestiones desarrolladas por la policía para encontrarle, viviendo durante un tiempo en Santa Pola y después en Alicante, pero sin facilitar a la madre en ningún momento el lugar donde se encontraba y no teniendo operativo ningún número de teléfono para que ella pudiese llamarle, además de no contactar el propio acusado con su ex pareja.

Así, el acusado tuvo con él a su hijo, sabiendo que no podía hacerlo porque la guarda y custodia está atribuida a la madre y porque ésta no sólo no consentía esa situación, sino que se oponía a la misma, hasta el 14 de octubre de 2013, ya que finalmente pudo ser localizado por la policía en Alicante y detenido, procediéndose en dicha fecha a entregar el niño a su madre.

Durante todo ese tiempo la madre no pudo tener, al impedirlo el acusado, ningún contacto, ni siquiera telefónico, con su hijo.

El acusado no ha instado un procedimiento para pretender la modificación del régimen de custodia de su hijo.

El acusado, para evitar que el menor pudiera ser localizado por su madre, no lo escolarizó, de modo que no asistió a ningún centro educativo durante el curso 2012-2013 y durante el primer mes del curso 2013-2014. ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés, como autor responsable de un delito de sustracción de menores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cuatro años.

  1. - Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés, como autor responsable de un delito de abandono de familia por incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Andrés se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el rollo de apelación el 24 de septiembre de 2014.

  1. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión a resolver es si procede o no admitir la práctica de la prueba documental

que, propuesta al inicio de la vista en el trámite del art. 786.2 L.e.crim ., resultó inadmitida y ahora, por vía de recurso, la defensa del acusado -que fue quien la propuso-, interesa que se admita. Cierto es que la admisión y práctica de prueba en segunda instancia, de considerarse que fueron indebidamente denegadas, sería procedente, pues entraría dentro de uno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 L.e.crim .. Sin embargo, para que procediera su admisión y práctica, sería necesario que cupiera sostener que la inadmisión de la prueba constituyó una decisión lesiva para el ejercicio del derecho a la defensa, instrumentalizado a través de la práctica de prueba útil y pertinente.

La prueba que se propone viene integrada por un conjunto de documentos que, a lo sumo, revelarían la situación de conflictividad en que vivía la pareja -la denunciante y el acusado- antes e inmediatamente después de que se dictara la sentencia que atribuyó la guarda y custodia del menor a la madre y fijó el régimen de visitas; así mismo acreditaría que a criterio del progenitor acusado, la madre no cumplía a satisfacción del mismo las obligaciones de cuidado para con su hijo. Sin embargo, salvo la denuncia de 19 de septiembre de 2012, inmediatamente posterior al momento a partir del que el padre quebrantó el régimen de guarda y custodia fijado judicialmente, se trata de documentos que revelarían una situación de conflictividad cinco o seis años antes de los hechos enjuiciados, por lo que resultan inhábiles para acreditar la concurrencia de la causa de justificación alegada.

En cuanto a la copia de la comparecencia efectuada por el acusado el 19 de septiembre de 2014, nada aporta que no haya sido tomado en consideración por parte de la juzgadora de instancia; Dicho documento avalaría la existencia de consentimiento inicial, a primeros de septiembre de 2012, por parte de la madre, en que el menor pudiera vivir con el padre, siempre y cuando éste lo escolarizara. Que después la madre cambiara de opinión al comprobar, como la sentencia declara, que el acusado no escolarizaba al niño y que reaccionara advirtiéndole de las medidas que iba a adoptar para intentar conseguir que reintegrara al niño bajo el régimen de guarda y custodia judicialmente fijado, nada aporta para acreditar la concurrencia de la causa de justificación alegada. Que el niño pudiera preferir estar con su padre es algo que dicho documento no acredita, aunque las propias manifestaciones de la propia denunciante a lo largo del procedimiento no cuestionen la intensidad de la relación paterno-filial y de los afectos entre padre e hijo.

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