SAP Madrid 335/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2012
Fecha26 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00335/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 204/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 67/2011

SENTENCIA Nº 335/12

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Doña Pilar Rasillo López

Magistradas:

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 204/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid seguido por un delito de atentado y delito de lesiones contra Casimiro representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián y defendido por el Letrado Jesús Gil de Paredes, siendo partes en esta alzada como apelante Casimiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El día once de marzo de dos mil seis, entre las 23.30 horas y 0.00 horas, agentes de la policía nacional fueron avisados para que se dirigieran a la calle Berrocal de la localidad de Madrid al estarse produciendo la manipulación de un vehículo, lugar en que se encontraba el acusado Casimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y como se personó la patrulla de la policía nacional subió al vehículo marca Audi color azul oscuro con número de bastidor NUM000, sin placa de matrícula, y conduciéndolo se dirige hacia el vehículo policial, embistiendo contra el mismo de forma que colisionó frontalmente contra este, fugándose en compañía de otros dos individuos. A consecuencia de estos hechos el agente de policía nacional con numero de identificación NUM001 que viajaba de copiloto en el citado vehículo policial sufrió lesiones consistentes según informe medico forense que fue ratificado en el acto del plenario, en contractura cervical, sobrepeso cervical, contusión en codo derecho y dorsalgia postraumática, para cuya sanidad precisó además de primera asistencia facultativa requirió tratamiento medico o posterior, invirtiendo para su sanidad cuarenta y nueve días que le impidieron de sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado una secuela cerviacalgia postraumática sin compromiso radicular leve. Y ocasionando en el vehículo policial daños que han sido tasados pericialmente en 11.972,30 euros, que fueron abonados íntegramente por el Consorcio de Compensación de Seguros.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a D. Casimiro, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al funcionario del Cuerpo de Policía Nacional al agente con nº de identificación NUM001 en la cantidad de 4.900 euros por las lesiones causadas y en 3054,44 euros por las secuelas y al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 11.972,30 euros por los daños causados en el vehículo policial que se incrementaran con los intereses legales del articulo 576 lecrim, todo ello, con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de Casimiro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada si bien la frase: "para cuya sanidad precisó además de primera asistencia facultativa requirió tratamiento médico posterior" se sustituye por la siguiente: "para cuya sanidad no consta que precisara tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante en el primer motivo del recurso aplicación indebida del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse admitido por el Juzgado de lo Penal la prueba testifical de los agentes de Policía solicitada por el Ministerio Fiscal sin cumplir los requisitos de dicho precepto legal, en tanto en cuanto el escrito de acusación ni siquiera refleja los folios donde obra la identificación de la Comisaría de Policía a la que pertenecen dichos agentes, por lo que las declaraciones testificales así practicadas habrían de ser declaradas, a juicio del recurrente, nulas de pleno derecho.

El motivo resulta inatendible. Es cierto que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en concreto en la lista de los testigos propuestos como prueba para el acto del juicio no consta la página del atestado en la que se identifica la Comisaría a la que pertenecen los agentes actuantes, y el señalado precepto penal establece la obligación de precisar en la solicitud de prueba testifical el nombre y la residencia o domicilio del testigo propuesto; sin embargo lo cierto es que, tratándose de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía identificados a través del número de sus respetivos carnés profesionales, es claro que concurrían suficientes condiciones individualizadoras para procurar el Juzgado su citación la cual tratándose de agentes de la autoridad se efectúa en todo caso a través del superior jerárquico y no directamente a la Comisaría en la que realizaban su labor profesional el día de los hechos de la que pueden haber sido trasladados, sin que sea posible ni necesario conocer el concreto destino de cada agente policial en el momento de su citación a juicio. Por ello, lo que se hubiera producido con la pretendida denegación de esta prueba que ha sido solicitada en atención, insistimos, a circunstancias que permitían acceder a la identificación de los testigos, habría sido una aplicación restrictiva del artículo 656 LECrim y en consecuencia una lesión del derecho a la prueba de la parte proponente.

No hay motivo, por tanto, para declarar la nulidad pretendida, pues precisamente gracias a la admisión de la prueba no se ha producido la lesión de un derecho constitucional que habría causado indefensión a la otra parte.

SEGUNDO

En segundo lugar, invoca el apelante infracción legal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal al advertirse error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues de la prueba practicada en el plenario no se infiere con seguridad y rotundidad que fuese el acusado la persona que conducía el vehículo que según la sentencia colisionó con el vehículo policial, como tampoco que dicha colisión fuera provocada con la intención de atentar contra sus ocupantes.

Para dar respuesta a esta segunda cuestión debemos partir de que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM ) y también, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es tarea del Juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en el artículo 741 LECRim y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente...

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