ATS, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 472/2009 y acumulados seguido a instancia de D. Jeronimo y Dª Paula contra I TRANSFER MONEY MOVERS S.A.U., URDIKE TRES SPAIN S.L.U., ELECTRONIC FOREIGN EXCHANGE S.A. y UNITEL TELECOMUNICACIONES S.L., sobre contratos de trabajo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas I TRANSFER MONEY MOVERS SA.U. y URDIKE TRES SPAIN S.L.U. y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Eduardo Díaz Abellán en nombre y representación de I TRANSFER MONEY MOVERS S.A.U. y URDIKE TRES SPAIN S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y condena solidariamente a todas las demandadas al abono de las cantidades reclamadas derivadas de indemnización por despido y salarios pendientes de pago. Los actores iniciaron con la empresa Electronic Foreing Echange, s.a. (en adelante Electronic) su relación laboral, la cual resultó extinguida por despido objetivo el 15/12/08. Las empresas I Transfer Money Movers, s.a. (en adelante Transfer) y Urdike Tres Spain, s.l.v. (en adelante Urdike) adquirieron mediante compraventa formalizada en escritura pública los activos de las empresas Electronic y Unitel Telecomunicaciones, s.l., el 30/01/09, habiendo celebrado contrato privado de la compra-venta el 11/11/08. En dicho contrato estas dos últimas sociedades venden a Transfer y a Urdike, según manifestaron, la totalidad de los activos materiales e inmateriales que relacionan, "constituyendo los mismos todos los bienes y derechos afectos a las actividades económicas que desarrollan", de tal forma que las vendedoras se comprometen a no ejercer ninguna actividad similar o conexa a la de las compradoras, que pueda ser considerada como competencia desleal o actividad relacionada. Además se subrogan de forma expresa en la titularidad de 14 contratos de trabajo de empleados de las empresas Electronic y Unitel. La Sala considera que se ha producido una transmisión de empresa en su conjunto, referida a la totalidad de los elementos materiales e inmateriales que sirven al desarrollo de una actividad económica, de conformidad con el artículo 44.2 del ET en relación con el artículo 1.1.b) de la Directiva 2001/23 del Consejo de fecha 12/03/01. Por lo que --concluye-- no es eludible el efecto subrogatorio regulado en el artículo 44 del ET y la Directiva citada, y las cuatro empresas han de responder del pago de las cantidades reclamadas.

Transfer y Urdike interponen recurso de casación unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-04-01 (Rec.1060/01 ), que declara la inexistencia de sucesión empresarial entre Madinsa y Agroman. Se trata de un supuesto en el que el demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de Madinsa sito en la calle Saavedra Fajardo nº 9 de Madrid, con funciones exclusivamente administrativas. Madinsa comunicó al trabajador su despido por causas económicas, indicando en la carta, entre otros extremos, que debido a la crisis económica que atravesaba había procedido a la cesión de contrato suscrito con el Canal de Isabel II a Agromán, dejando tal situación sin contenido su puesto de trabajo, entre otras cosas porque Madinsa carecía de actividad en el centro de trabajo de Madrid, donde prestaba servicios. La Sala mantiene que la sucesión empresarial cuestionada no comprende la totalidad de la empresa sino que afecta exclusivamente al centro de trabajo sito en la calle Mental nº 6 de Alcorcón donde se atendían la totalidad de las labores de mantenimiento del Canal de Isabel II, y no a otros centros o servicios, como los correspondientes al centro de trabajo del actor, sito en la calle Saavedra Fajardo nº 9 de Madrid, cuyas funciones eran exclusivamente administrativas.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias, al diferir los presupuestos fácticos en que se basan. En la sentencia referencial, además de plantearse los posibles efectos de la cosa juzgada, se descarta la pretendida sucesión empresarial por no afectar el contrato de cesión a la mercantil codemandada a la totalidad de la empresa sino a un centro de trabajo donde no prestaba servicios el demandante. Circunstancias que no concurren en el caso resuelto por la sentencia recurrida, donde se acredita que se produjo una transmisión de la empresa en su conjunto, referida a la totalidad de los elementos materiales e inmateriales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Díaz Abellán, en nombre y representación de I TRANSFER MONEY MOVERS S.A.U. y URDIKE TRES SPAIN S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1093/2011 , interpuesto por D. Jeronimo y Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 472/2009 y acumulados seguido a instancia de D. Jeronimo y Dª Paula contra I TRANSFER MONEY MOVERS S.A.U., URDIKE TRES SPAIN S.L.U., ELECTRONIC FOREIGN EXCHANGE S.A. y UNITEL TELECOMUNICACIONES S.L., sobre contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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