ATS, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 120/2011 seguido a instancia de D. Moises , Dª Rita , Dª Bibiana , Dª Laura , Dª Virginia , D. Juan Alberto y Dª Dulce contra CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS S.A. y CONTACTNOVA S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de octubre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Fernando BLanco Arce en nombre y representación de CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS S.A. y CONTACNOVA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara improcedente el despido de los actores llevado cabo el 31/01/11 , y habiendo optado la empresa por la indemnización declara extinguida la relación laboral con dicha fecha, considerando correctas las cantidades cobradas por los demandantes en concepto de salarios de tramitación e indemnización. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y condena a la empresa a que pague a los demandantes ocho días de indemnización, pendientes de abono, así como los salarios de tramitación desde la conciliación administrativa hasta la notificación de la resolución de instancia. Consta que los trabajadores recibieron la siguiente comunicación "Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo 31/01/11 finaliza en la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa. Por la citada causa procederemos a rescindir su relación laboral con la misma y tramitar su baja ante en la Seguridad Social ..."; que el 01/03/11 la empresa reconoció la improcedencia en conciliación, consignando en el Juzgado la cantidad correspondiente a 37 días por año de indemnización mediante escrito de fecha 03/03/11; y que los demandantes cobraron la nómina de enero y la indemnización de fin de contrato.

La Sala fundamenta su decisión en que no puede aceptarse la compensación realizada por la empresa y, por lo tanto, la consignación efectuada es deficiente, sin que pueda imputarse tal defecto a error excusable alguno. A tal efecto señala, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que "para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean liquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensar parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna".

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando dos motivos, relativos a la compensación por deudas y a la improcedencia de los salarios de tramitación.

  1. - Para el primer motivo la parte recurrente designa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/10/00 (Rec. 4392/00 ). En ese caso se autorizó expediente de regulación de empleo por el que se extinguía la relación laboral entre las partes, percibiendo los trabajadores la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Anulada por sentencia del orden contencioso administrativo la resolución que acordaba la extinción e intentada la reincorporación a la empresa, los trabajadores demandaron por despido, dictándose sentencia que los declaró improcedentes y fijó una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, sentencia que fue confirmada en fase de suplicación. Instada la ejecución por los actores la demandada alega que la cantidad que debe abonar a cada demandante ha de ser compensada con los 20 días de salario por año trabajado ya percibidos, pretensión estimada por la sentencia de contraste.

    De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues además de recaer en fases del procedimiento distintas -declarativa y ejecutiva, respectivamente-, también es diferente la naturaleza de las deudas que se pretenden compensar en cada caso -indemnización por fin de contrato y por expediente de regulación de empleo, respectivamente- con la indemnización propia del despido improcedente.

  2. - Las sentencia designada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/06/07 (Rec. 1970/07 ), contempla un supuesto en el que el actor fue despedido el 18/08/06, la empresa reconoció la improcedencia del despido e ingresó en la c/c del Juzgado 4.501,57 euros el 22/08/06. El Juzgado notifico al actor este ingreso el 12-9-06, y el intento de conciliación tuvo lugar el 11-9-06. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y que correspondía una indemnización de 4.501,57 euros, ya percibidos, sin derecho a salarios de tramitación. En suplicación se discutió la insuficiencia de la consignación, dado que el trabajador además de una retribución anual de 100.00,00 euros usaba un vehículo cedido por la empresa, por lo que al resultar un salario superior, la indemnización ascendía a una cifra algo mayor, 4.585,53 euros. También se cuestiono la eficacia de la consignación para paralizar el devengo de los salarios de tramitación, ya que no se había comunicado al trabajador que se había efectuado tal consignación. La Sala considero que la comunicación del ofrecimiento realizado por la empresa a través del Juzgado de forma prácticamente inmediata a que se celebrará el acto de conciliación cumplía la finalidad de la comunicación.

    Tampoco las sentencias son contradictorias al diferir las cuestiones suscitadas y resueltas en las mismas. En concreto, en la referencial lo que se plantea es la eficacia de la consignación efectuada por la empresa al no haber comunicado al trabajador que se había realizado la consignación; controversia que no se suscita en el supuesto examinado por la sentencia ahora recurrida, donde lo que se debate es la insuficiencia de la consignación; defecto que al no obedecer a error excusable alguno, conlleva el devengo de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Blanca Arce, en nombre y representación de CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS S.A. y CONTACTNOVA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 2686/2011 , interpuesto por D. Moises , Dª Rita , Dª Bibiana , Dª Laura , Dª Virginia , D. Juan Alberto y Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 6 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 120/2011 seguido a instancia de D. Moises , Dª Rita , Dª Bibiana , Dª Laura , Dª Virginia , D. Juan Alberto y Dª Dulce contra CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS S.A. y CONTACTNOVA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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