ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de noviembre de 2011, en el recurso nº 552/2008 , y acumulado nº 6127/2008, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 25 de junio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación (722.973,86 euros), al que el Ayuntamiento ahora recurrente prestó conformidad, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida (1.878.692,95 euros), que no supera el límite legal exigible teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser varios los titulares expropiados ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS, 22 de mayo de 2008, recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (titulares expropiados).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª. Camila , contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 28 de julio de 2008, que fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (finca sita en Pg. DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés), en la cantidad de 722.973,86 euros.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 1.878.692,95 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso interpuesto viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida (1.878.692,95 euros) y el señalado por el Jurado de Expropiación (722.973,86 euros), al que el Ayuntamiento ahora recurrente prestó conformidad, que arroja una cantidad de 1.155.719,09 euros, que no supera el límite legal exigible, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser dos los titulares expropiados, por lo que habida cuenta que la cuota respectiva de cada titular es de 577.859,94 euros, la cuantía litigiosa del presente recurso no excede del límite de los 600.000 euros.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso comparece como recurrente el Ayuntamiento expropiante, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con los demandantes titulares expropiados (ahora parte recurrida) -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, relativas a que la cuantía del pleito es indeterminada ya que su pretensión en la instancia no era la determinación del justiprecio sino la improcedencia de considerar al Ayuntamiento administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, así como también en cuanto al importe del justiprecio que ha de afrontar el Ayuntamiento que aún teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones supera el límite legal exigible, pues en cuanto a esta última alegación contradicen frontalmente la doctrina de la Sala sobre la aplicación de justiprecios a tener en cuenta en el caso de autos (Razonamiento Jurídico Segundo), razón por la que en aplicación de la doctrina sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, como se trata de dos expropiados, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen recurridos, y el Ayuntamiento comparece como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable al recurrente particular no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora recurrente, pues al cuestionar el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio establecido en la sentencia y la valoración fijada por el Jurado en el expediente expropiatorio; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

Además, lo que caracteriza a la acumulación subjetiva de pretensiones, en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Finalmente, en cualquier caso las alegaciones formuladas por la actora, sobre que la cuantía resulta indeterminada, tampoco pueden acogerse, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Tercero, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (titulares expropiados) es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de noviembre de 2011, en el recurso nº 552/2008 , y acumulado nº 6127/2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (titulares expropiados) en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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