ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Adolfo , presentó el día 20 de e enero de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 573/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L." y DON Jon , presentó escrito con fecha 27 de enero de 2011 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de DON Adolfo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2012 se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos. El motivo I, al amparo del ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 LEC se alega infracción del art. 456, párrafo 1 LEC y art. 24 CE , alegando que en la segunda instancia no se ha valorado la prueba .El motivo II, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 218, en relación con el art. 316 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos. El Motivo III al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 326 LEC sobre fuerza probatoria de los documentos privados. El Motivo IV, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 376 LEC sobre valoración de la prueba testifical.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en cuatro motivos, en el motivo I se alega infracción del art. 1256 CC y doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación o corretaje, en relación con el art. 1091 CC sobre fuerza vinculante de los contratos, alegando que concurren los elementos objetivos del contrato de mediación. En el Motivo II se alega infracción del art. 1261.1 CC sobre la inexistencia contractual que implica la intimidación, en relación con los arts 1265 , 1300 y 1301 CC , alegando que ha existido coacción o fuerza moral que produce invalidación de lo convenido En el Motivo III se alega infracción del art. 1541 CC que regula el contrato de opción de compra, alegando la parte recurrente que el contrato debe calificarse como compraventa y no opción de compra. Y en el Motivo IV se alega infracción del art. 1450 CC , alegando el carácter consensual del contrato de compraventa, no exigiéndose la datio rei para la perfección del pacto.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Comenzando por los motivos II, III y IV, articulado el motivo II, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 218 LEC , en relación con el art. 316 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, alegando, en definitiva que no se ha valorado el acta de manifestaciones de fecha 3 de agosto de 2007; El Motivo III al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 326 LEC sobre fuerza probatoria de los documentos privados, al no valorarse que el pagaré fue librado por el propio Sr. Jon , y el Motivo IV, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 376 LEC sobre valoración de la prueba testifical, por no analizarse la abundante prueba testifical. Se debe recordar la doctrina de esta Sala en cuanto a la valoración de los documentos públicos por la que la prueba documental pública no es superior a otras y que la veracidad de las manifestaciones de los otorgantes pueden ser desvirtuadas por otras, se hayan impugnado los documentos o no, así la Sentencia de 29 de mayo de 2007 (Rec Nº 5658/2000 ) que señala. "Sobre este precepto ha declarado con reiteración esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2006 ) que "esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de marzo de 1983)". Así , prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 , antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 "", debiendo ponerse en relación con la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Aplicando esta doctrina al presente caso, nos ha de conducir a su inadmisión, debiendo negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el caso presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas documental y testifical según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, que llega a la conclusión de que existe una prueba precaria e insuficiente, no habiéndose acompañado a la demanda los documentos en los que la parte fundaba su derecho, ni se ha determinado le importe concreto de la comisión a percibir ni las relaciones entre el Sr. Adolfo y la entidad Inversa 3000; tampoco se prueba la existencia de intimidación, haciendo suya la prueba de primera instancia, debiendo de tenerse en cuenta que "en la demanda rectora del procedimiento no se pide la anulación y privación de efectos de esta declaración [Acta de manifestaciones del 3 de agosto de 2007]", valorándose en conjunto la prueba, tanto documental como testifical, por sí o haciendo suya la valoración de primera instancia, no pudiéndose confundir la valoración irracional o ilógica con la valoración contraria a los intereses de la parte.

    En cuanto al motivo I donde al amparo del ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 LEC se alega infracción del art. 456, párrafo 1 LEC y art. 24 CE , alegando, en definitiva, indefensión al limitarse la sentencia de segunda instancia a verificar la legalidad de la producción de prueba y la observancia de los principios de carga de la prueba, pero no una auténtica cognición plena, lo que, argumenta, le impide discrepar de su valoración. Dado el planteamiento del motivo ,que en definitiva conduce a una falta o insuficiencia de motivación, debe recordarse cómo ciertamente las sentencias deben ser motivadas, lo que se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), al sometimiento de los jueces y tribunales a la ley ( artículo 117) y en la prohibición de la arbitrariedad, contenida en el artículo 9 de la Constitución Española , si bien, como afirman entre otras las STS de 31 enero 2007 o de 17 de julio de 2007 (RC 3121/2000 ), "la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o de una cita exhaustiva de los preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de la pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundan la decisión", (sentencias del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 octubre, 218/2006, de 3 julio, entre muchas otras y sentencias de esta Sala de 27 septiembre 2005 , 23 y 31 mayo 2006 , 17 noviembre 2006 , 15 y 28 febrero y 1 marzo 2007 , entre otras); así que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ). También se debe recordar la doctrina de la Sala reflejada en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, recurso de casación 1575/1998 , recoge la doctrina de la Sala sobre el principio "tantum devolutum, quantum apellatum" estableciendo lo siguiente: "El Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de primera instancia en el momento de fallar; la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo tantum devolutum, quantum apellatum. "La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas..." dice la sentencia de 28 de marzo de 2003 , lo que no hace más que reiterar lo dicho por la de 14 de mayo de 2002: "se atribuye al juzgador ad quem, en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo", lo que también proclaman las de 30 de noviembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 en estos términos: "el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición." En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , dijo, respecto al recurso de apelación: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)".

    A la luz de tal doctrina, resulta, si cabe, más evidente la carencia de fundamento del recurso, en cuanto que, examinados los Fundamentos jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada, en los mismos la Audiencia revisa exhaustivamente la prueba efectuada, teniendo por no acreditada la existencia y alcance de la mediación efectuada, ni el importe de las comisiones, como tampoco la intimidación, y por no cumplida la condición suspensiva, y que el ejercicio de la opción en todo caso ya fuera de plazo, por sí y por remisión a la prueba minuciosamente analizada en la sentencia de primera instancia; de este modo, mal puede sostenerse la existencia de una falta de motivación de la sentencia, pues resulta claro el fundamento de la decisión [ratio decidendi], de la sentencia recurrida, por lo que, en consecuencia, no cabe apreciar ninguna infracción del art. 456 LEC , siendo, por otro lado, evidente, cómo el recurrente viene a confundir de manera clara la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y cosa distinta que habiéndose pronunciado sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, y sin exceso o defecto en cuanto a la cognitio plena que caracteriza la apelación en nuestro derecho, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas ni con la valoración probatoria efectuada, cuestiones estas últimas que nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias, y ello en cuanto que la falta de motivación no puede amparar la pretensión de una nueva revisión del acervo probatorio, que es lo pretendido en última instancia por el recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento en cuanto al Motivo I de que existe un contrato de mediación, eludiendo que la sentencia objeto de recurso en su Fundamento Jurídico Segundo, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que esto no se ha probado: "En efecto y en cuanto a la acreditación de su labor de mediación y el importe de los reclamados honorarios existe una prueba precaria y claramente insuficiente pues ni se ha acompañado a la demanda los documentos en que funda su derecho ni se ha determinado mediante el análisis de las fincas que en virtud del Acuerdo Marco fueran transferidas, el importe concreto de la eventual comisión a percibir ni las relaciones entre el Sr. Adolfo y la sociedad Inversa 3000 que realmente cobró comisiones.... Así pues ni se ha probado con certeza por quien correspondía, que era a la parte demandante, la existencia y el alcance de la mediación efectuada para "Atlantis, S.L." ni mucho menos el importe de las comisiones reclamadas." En cuanto al Motivo II se parte por la recurrente de la existencia de intimidación, eludiendo que la sentencia objeto de recurso después de al valoración conjunta de al prueba, en su Fundamento Jurídico Tercero, concluye que no se han probado las circunstancias para apreciarla: "En el caso que nos ocupa no parece que el Sr. Adolfo sea una persona carente de fortaleza o fácilmente intimidable sobre todo cuando los eventuales daños que se producirían de no firmar la manifestación de renuncia al cobro de la comisión por parte de Atlantis se darían a personas con las que el Sr. Adolfo tendría relaciones profesionales no perfectamente determinadas y de al totalidad del material probatorio obrante en autos y sobre todo de las declaraciones testificales, entre otras del Sr. Domingo se desprende que el Sr. Adolfo no era fácilmente intimidable sino todo lo contrario.", haciendo suya la prueba efectuada en primera instancia. En cuanto a los Motivos III y IV se parte por la recurrente de que la calificación jurídica del contrato no puede ser de opción de compra sino de compraventa, eludiendo que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria, e interpretación literal del contrato privado de 29 de marzo de 2007, en su Fundamento Jurídico Cuarto, concluye que la calificación jurídica de dicho contrato debe ser de opción de compra, después de la interpretación literal del mismo, teniendo por probado que el actor incumplió el contrato de opción de compra, y así la condición suspensiva pactada en dicho contrato no se cumplió, pues afectaba a la totalidad de las fincas, por lo que la condición suspensiva no se cumplió para la finca nº NUM000 y que el ejercicio de la opción se intentó cuando ésta ya estaba caducada: "Por ello y siendo cierto que la finca identificada como nº NUM000 en el Registro de la Propiedad no estaba inscrita dentro del término establecido puede concluirse que no se cumplió dicha condición.

    También esta acreditado que el optante intentó el ejercicio de la opción cuando ésta estaba caducada. El ejercicio de la opción de compra tenía un plazo de 3 meses a contar desde el 29 de marzo de 2007 y el primer requerimiento para su ejercicio, con independencia del no cumplimiento como hemos indicado de la condición suspensiva, se realizó el 6 de julio de 2007, habiéndose finalizado el plazo contractual el 29 de junio de dicho año 2007.

    Además el pagaré por importe de 1.800.000.- euros resultó impagado y como tal obra en los autos (al folio 772)".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de fundamentar la casación sin respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, al partir de unos hechos diversos a los constatados por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y la interpretación literal del contrato efectuada, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad de interpretación y depuración de la norma, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; y además cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3- 00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso de naturaleza extraordinaria, tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Adolfo , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 573/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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