ATS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:10218A
Número de Recurso4494/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 16 de febrero de 2012 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Cerámicas Rusadir, S.A." contra la Sentencia de 17 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 95/2006 , declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la mercantil "Cerámicas Rusadir, S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 16 de febrero de 2012 declara la inadmisión del recurso de casación, por su defectuosa preparación, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

" SEGUNDO .- . Examinaremos de forma conjunta las causas de inadmisión relativas a la defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia y no hacerse mención de las normas que se consideran infringidas en el motivo Segundo del escrito de interposición.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas o jurisprudencia, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues si bien se cita la jurisprudencia que se considera infringida en relación con el motivo Primero del recurso interpuesto, sin embargo resulta que no se hace mención a ninguno de los preceptos que en el motivo Segundo del escrito de interposición se mencionan como infringidos de la Ley 6/98, de 13 de abril, y, también resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de la jurisprudencia citada haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ATS , 10-2-011, recurso nº 2927/010, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia con relación a la primera causa de inadmisión, pues, por un lado, no basta, con que en el escrito de preparación, como sucede en el presente caso, se identifique la jurisprudencia que se entiende infringida, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ), lo que aquí no ha sucedido, sin que tampoco, como ya hemos expresado con antelación, se haga referencia a las normas estatales que se consideran infringidas.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia, y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido. Sin que la cita por la actora de un Auto del Alto Tribunal cambie la conclusión alcanzada por la Sala, pues de la simple lectura del escrito de preparación del presente recurso resulta de forma clara y notoria que el juicio de relevancia exigible es inexistente.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales o de la jurisprudencia no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia.

QUINTO .- Y, en cuanto a las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre la segunda causa de inadmisión apreciada por la Sala, refiriendo que la invocación de la jurisprudencia aplicable lleva necesariamente a determinar la infracción de la normativa concreta infringida, tampoco puede ser atendida, en base a la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideración.

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.".

    Discrepa la representación procesal de "Cerámicas Rusadir, S.A." con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando que el Auto de 16 de febrero de 2012 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , alegando que la infracción de la jurisprudencia no forma parte del tenor literal del artículo 86.4 de la LRJCA . Añade que "llevar la exigencia del Juicio de relevancia a la infracción que de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal al que me dirijo, cuando la norma no lo establece, pues lo resaltado es añadido al artículo, vulnera lo establecido en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , pues si el legislador lo hubiera querido habría redactado dicho artículo con el añadido «o de la jurisprudencia». Pero además, sí se recoge en nuestro anuncio, de forma sucinta como exige el Tribunal, que dicha infracción consiste en la valoración que se hace de los terrenos destinados a sistemas generales y dicha valoración fue la determinante del fallo.".

    SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, pretendiendo someter a critica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" - artículo 93.6 de la LRJCA -.

    Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo, ya que la jurisprudencia - artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( AATS de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1128/2009 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación 138/2009 , entre otros). En este sentido, no resulta admisible el recurso, por cuanto el recurrente se limita a la cita de sentencias, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por estas sentencias y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

    TERCERO .- Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes beneficiarias de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de febrero de 2012 formulado por la representación procesal de la mercantil "Cerámicas Rusadir, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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