ATS, 22 de Abril de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:5517A
Número de Recurso138/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 31 de marzo de 2009, confirmado por el de 25 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña (Sección Segunda), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso número 72/2005, sobre extensión de convenio colectivo.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de enero de 2010 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Fomento del Trabajo Nacional" y por el Colegio Oficial hoy recurrente contra la Resolución de 9 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Relaciones Laborales, dictada por delegación del Consejero de Trabajo, que accedió a la extensión del convenio colectivo de consignatarios de buques de la provincia de Barcelona a las empresas y trabajadores que se regían por el convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, al no justificarse en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Frente a ello, la representación procesal del Colegio Oficial hoy recurrente reproduce su escrito de preparación del recurso de casación, realizando una más extensa relación y exposición razonada de los motivos de casación.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la parte recurrente se limita en el mismo a citar el art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 13.4 de la Ley 30/92 y de la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 sin hacer, en consecuencia, la más mínima referencia al juicio de relevancia que se exige para este trámite -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA -.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio -no bastando con que haya sido invocada en el proceso-, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente, profundizando en la exposición de cada uno de los motivos aducidos, toda vez que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso de examen, debiendo añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas contra el Auto de 31 de marzo de 2009, confirmado por el de 25 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso número 72/2005 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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