ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dª. Juana, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso número 4113/2008, sobre autorización para la plantación de viñedos.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2010, se acordó, entre otros extremos, dar traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión de los recursos, por defectuosa preparación -al haberse fundamentado la Sentencia únicamente en normativa autonómica y por ausencia de juicio de relevancia (artículo 93.2 a ) de la LRJCA)- y carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2.d) de la LRJCA ) opuesta por la parte recurrida, "Comunidad Montes Vecinales en Mano Común de Louredo", en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por ambas partes recurrentes.

Sin perjuicio de lo anterior, por Providencia de 7 de febrero de 2011 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b LRJCA ), pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, razonablemente el valor de la finca objeto de este recurso no superaría el límite casacional, teniendo en cuenta que se trata de una plantación de 7 hectáreas en suelo clasificado como no urbanizable de protección de montes (en este sentido, AATS de 13 y 27 de marzo de 2008, - recursos de casación 4189/2007 y 2345/2007, respectivamente). El mencionado trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad Montes Vecinales en Mano Común de Louredo" contra la Resolución de 5 de diciembre de 2007, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 18 de octubre de 2006, del Director General de Urbanismo, por la que se acuerda conceder a Juana autorización previa a la concesión de licencia municipal para la plantación de 7 hectáreas de viñedo para vinificación en Louredo (Pontevedra).

SEGUNDO

Vistas las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 7 de febrero de 2011, no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión por defecto de cuantía toda vez que, como esta Sala tiene declarado en relación con asuntos como el que nos ocupa (entre otros, AATS de 13 y 27 de marzo de 2008, - recursos de casación 4189/2007 y 2345/2007, respectivamente), el valor de la pretensión casacional viene constituido por el valor de los terrenos cuya plantación de viñedo se pretende; de tal modo, habiéndose aportado por la representación procesal de la parte recurrente, Dª. Juana, un informe de un arquitecto técnico que ha valorado la parcela en cuestión en la cantidad de 194.000 euros, resulta que la cuantía de la pretensión casacional supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

TERCERO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, consistente en defectuosa preparación de los recursos, cabe afirmar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( AATS de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1128/2009 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación 138/2009, entre otros).

CUARTO Pues bien, por lo que respecta al recurso preparado por la representación de Dª. Juana, el escrito de preparación del recurso, en lo relativo a la infracción basada en el art. 88.1 . d), no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, pues la citada recurrente se limitó en él a manifestar que: "Art. 86.1, d) LJCA : infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

- Artículo 5 de la Ley 43/2003, de 23 de noviembre, de Montes .

- Preceptos reguladores de la congruencia de la sentencia (artículos 33.2, 65.2 y 67.1 LJCA, y 24.2 y 120 Constitución española de 1978 y 218 LECivil 1/2000 ) y Jurisprudencia del TS al respecto. Por ejemplo: STS Sala 3ª de 13 octubre 20098 (EDJ 2009/234773 ), STS Sala 3ª de 24 de junio (EDJ 2009/158106 ) y las que en ellas se citan).

- Normas estatales y jurisprudencia que regulan el contenido esencial del derecho de propiedad (art. 348 del Código civil, artículo 33.1 Constitución española y 149.1.3 Constitución española), etc.

- Artículo 6,7, 8, 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo estatal, en relación con la normativa autonómica de desarrollo, como los artículos 32, 33, 34 y 37 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y de Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), tras su modificación por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de la Comunidad autónoma de Galicia.

- Preceptos reguladores de la nulidad absoluta o radical de los actos administrativos (Art. 62.1 LRJAP t PACV 30/1992 ). - Preceptos de la Constitución española de 1978 que prohíben la indefensión (artículo 24.2 ) y la falta de fundamentación adecuada de las sentencias (Art. 120 )".

Por tanto, es claro que no se ha efectuado en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que por la recurrente no se ofrece justificación alguna de la trascendencia de las infracciones aducidas en el sentido del fallo de la Sentencia, por lo que el recurso planteado por Dª. Juana debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo. En este sentido, no resulta admisible el recurso, por cuanto la recurrente omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las mismas y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la mencionada recurrente en el trámite de audiencia, en las que incluso reconoce que "el juicio de relevancia se considera innecesario ante la invocación de las normas invocadas" pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación de Dª. Juana en relación con este motivo, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.

SEXTO

En relación con la causa de inadmisión aducida, consistente en defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia y haberse tenido en cuenta exclusivamente normas de derecho autonómico para dictar la sentencia recurrida, en relación con el recurso de la Junta de Galicia debe tenerse en cuenta que el escrito de preparación del mismo se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, -entre otras, los artículos 5 de la Ley 43/2003, de 23 de noviembre, de Montes y 13.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo- son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, por lo que cumple con las exigencias del art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que han sido infringidas por la sentencia, y lo hace en el momento que procede, puesto que esas infracciones se imputan a la propia sentencia que se recurre, de modo que hasta ese momento no se pudieron alegar en el proceso o considerarlas en la sentencia, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

SÉPTIMO

Por otra parte, alude la parte recurrida en su escrito de personación a lo que a su juicio constituye carencia manifiesta de fundamento, en cuanto a la interposición de ambos recursos y lo cierto es que no puede prosperar tampoco dicha alegación, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la Providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana contra la Sentencia de 11 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso número 4113/2008, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley

; declarar, igualmente, la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR