ATS, 21 de Julio de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:9017A
Número de Recurso6793/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de julio de 2010 de la de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2, en el recurso nº4306/2008, sobre restauración de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: - Defectuosa preparación, por no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (art. 89.1 y 93.2 .a) LJCA). Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación, de entre lo previstos en el artículo 88.1

, y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) LJCA). Y en relación a los motivos "B-1º", "B-2º" y "B-3º", del escrito de interposición, por no constar en el escrito de preparación el exigible juicio de relevancia en relación a las normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, no bastando la cita genérica de un texto legal "in totum"- (artículos 86.4, 89.2 y 93.2 a) LJCA). - En relación al motivo "A", relativo a la denegación en la instancia del trámite probatorio, por carencia manifiesta de fundamento al limitarse a alegar de forma genérica que se ha producido indefensión (art. 93.2.d ) LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por el recurrente, Ángel Daniel, y la parte recurrida, Xunta de Galicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2007 del Director General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia sobre declaración de ilegalizable y orden de demolición de la vivienda unifamiliar (planta baja, alta y bajo cubierta) construida en el nº NUM000 de DIRECCION000, Cambre.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en cuatro motivos el primero - "A" - al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, por infracción del art. 5.4 de la LOPJ en relación a la denegación de la práctica de determinada prueba, y el segundo - "B" - al amparo del art. 88.1.d), que desdobla en tres apartados todos ellos por infracción de diversos artículos de la Ley 30/1992 RJAP y PAC.

Analizando en primer lugar la causa de inadmisión de la Providencia de 22 de marzo de 2011 en relación a los motivos del recurso interpuestos al amparo del art. 88.1.d de la LJCA, bajo el apartado segundo - "B" -, por no constar en el escrito de preparación el exigible juicio de relevancia en relación a las normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida. El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( AATS de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1128/2009 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación 138/2009 -, entre otros).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso, en lo relativo a la infracción basada en el art. 88.1 . d), no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues, sin perjuicio de que tampoco se indica de forma clara cuál será el cauce por el que luego formalizará el recurso, se limita a expresar que hay "infracción de normas de derecho estatal (en concreto de dos normas, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre RJAP y PAC", en relación con la falta de notificación y audiencia del expediente administrativo, y "el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo), que es relevante y determinante para el fallo recurrido". Añade también infracción del art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 CE por denegación de la práctica de una prueba (que no concreta) pero en este caso luego se formaliza el recurso al amparo del art. 88.1.c teniendo en cuenta que sólo cuando se invoca el art. 88.1 .d cobra sentido la carga impuesta al recurrente por el art. 89.2 en relación con el art. 86.4

Por tanto, es claro que no se ha efectuado en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que ni se invoca por la recurrente la infracción de normas jurídicas concretas - no basta la mera invocación "in totum " de unos textos normativos (Ley 30/1992 y Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio ) -, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, sino que es indispensable la cita de las concretas normas jurídicas que el recurrente reputa infringidas por la sentencia, acompañada de una explicación razonada sobre la trascendencia de su infracción en el fallo recurrido. Por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, en relación a los motivos B- 1º, B-2º Y B-3º, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado, sin que se opongan a esta conclusiones las alegaciones de la recurrente que no analizan esta causa.

CUARTO

En relación a la causa de inadmisión de la Providencia de 22 de marzo, por carencia manifiesta de fundamento del motivo primero, "A", del escrito de interposición, formalizado al amparo del art.

88.1.c) de la LJCA, relativo a la denegación en la instancia del trámite probatorio.

El cauce impugnatorio del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -utilizado en relación con el motivo primero - resulta idóneo únicamente para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de estos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente .

En el motivo referenciado la parte recurrente se limita a alegar de forma genérica que se ha producido indefensión por la denegación de la prueba en la instancia, pero no se concreta cómo y de qué manera ha afectado a la relación de hechos en los que pretendía sustentar su demanda, ni qué pretendía demostrar y no ha podido, ni en qué medida la utilización de los medios de prueba que había propuesto para su defensa hubieran condicionado el fallo recurrido. En definitiva en el escrito de interposición no se específica en qué términos se ha generado la indefensión a la que apela y que es condición indispensable para la viabilidad del motivo, tal y como exige el art. 88.1.c de la LJCA . Sin que pueda entenderse que la misma es efectiva o se genera de forma automática por la denegación de uno o varios medios probatorios en el proceso de instancia sin ninguna otra justificación. Lo que lleva a la conclusión de que el citado motivo "A" del recurso, debe ser inadmitido por carencia de fundamento de conformidad con el art. 93.2.d de la LJCA . Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la recurrida contrarias a la doctrina expuesta.

La concurrencia de las causas examinadas hace innecesario analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso.

QUINTO

Hay que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no excusa del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para la eficaz preparación del recurso de casación, amen de que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3//2000 y más recientemente, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los artículos

93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquéllos.

En la misma línea, la doctrina constitucional ( SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4), 258/2000, de 30 de octubre, 295/2000, de 11 de diciembre, 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) ha señalado que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la Sentencia de 1 de julio de 2010 de la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2, en el recurso nº4306/2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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