ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 6/11 seguido a instancia de D. Cosme contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA FEVE y MINISTERIO FISCAL, sobre sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, apreciando la excepción de prescripción.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Galán Fernández en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia ahora recurridam del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de enero de 2012, (Rec 1793/11 ), con estimación del recurso del trabajador revoca la de instancia y apreciando la excepción de prescripción, acuerda dejar sin efecto la sanción impuesta al demandante.

El trabajador venía prestando servicios para FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE). Con fecha 25 de noviembre de 2010 se le notifica la resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, que resuelve el expediente disciplinario, imponiéndole una sanción por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2010, con arreglo a lo dispuesto en la Normativa Laboral de RENFE. Expediente que se inicio el 21/9/10. Ese día 24/8/2010, y como consecuencia de la inauguración de la estación de La Vecilla tras la rehabilitación de sus instalaciones, programada para el siguiente día 25, se personó en dicha estación un equipo de Televisión Española del programa "España Directo" para realizar un reportaje - denuncia sobre la situación de "inseguridad y peligro" que representaba el paso vecinal sobre las vías de ferrocarril, previa convocatoria por los trabajadores de la estación, entre ellos el hoy demandante. Los vecinos de la localidad ante dicha situación acudieron a la estación, e increparon a aquellos para que retiraran las pancartas señaladas, mostrando su disconformidad con los motivos planteados por los trabajadores de FEVE, y así se lo manifestaron al equipo televisivo. Ante lo cual los responsables del programa decidieron finalizar con la grabación del reportaje al carecer de fundamento y de apoyo la denuncia planteada por los trabajadores de FEVE.

La Sala de suplicación, analiza el recurso del trabajador, en el que denuncia la prescripción de la falta de conformidad con el artículo 260 de la normativa de FEVE en relación con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y que es estimado con base en las siguientes argumentaciones: 1) El citado precepto convencional establece la obligatoriedad de tramitar un expediente sancionador. 2) Además, se establece que la duración máxima del expediente no puede ser superior a dos meses. 3) El expediente sancionador se inicia el 21 de septiembre de 2010, por lo que los dos meses se cumplían el 21 de noviembre. Dado que la notificación de la de la sanción se realiza el 25 de noviembre de 2010, se estima superado el plazo de prescripción al entender que dentro del plazo de dos meses debe estar incluida la notificación. Añade que atendiendo al plazo establecido en el art 60.2 ET , esto es, 60 días naturales desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la falta estaría igualmente prescrita, partiendo de que el 21/9/2010, ya tenia conocimiento de los hechos, aquel plazo se cumplían el 19/11/2010.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, el primero en cuanto a la caducidad del expediente sancionador y duración del mismo - art 260 de la normativa laboral de RENFE - y el segundo relativo a la interrupción de la prescripción - art 60.2 ET -.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso respecto de ninguna de las cuestiones planteadas por las razones que se exponían en la precedente providencia de inadmisión y que no han resultado desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, que reproducen el contenido del escrito de formalización sin aportar argumentos novedosos para sustentar la existencia de contradicción.

  2. - Para el primer motivo , invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 17 de julio de 2006 (Rec 1240/06 ), que desestima el recurso del trabajador y con ello confirma la desestimación de la demanda planteada contra la sanción impuesta. Y en la que se denunciaba, en lo que ahora interesa, la caducidad del expediente laboral disciplinario y la prescripción del ilícito contractual imputado y objeto de sanción, impuesto de conformidad con el art 83 Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y la normativa convencional de aplicación con arreglo a las cuales resuelven aquellas la posible prescripción de las faltas. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso. ( STS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). Pues bien, esta exigencia no se cumple por lo que las posibles divergencias relativas al plazo de duración del expediente no son suficientes para sustentar la contradicción al tratarse de la interpretación de normas convencionales diferentes y sin que exista análisis alguno que permita concluir la equivalencia de las regulaciones. Y es la parte recurrente la que tiene la carga de acreditar la identidad de los supuestos decididos sobre la que se produciría la contradicción, extremo que no se ha cumplido.

    Pues bien, en la sentencia de contraste, el trabajador alegó la caducidad del expediente, al entender que desde la fecha en que se acordó la apertura de actuaciones informativas y hasta aquella otra en que se notificó la resolución sancionadora al expedientado transcurrieron más de 6 meses, vulnerándose con ello lo establecido en el art 83 Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Denuncia que no tiene favorable acogida al entender la sentencia que dicha regulación sitúa el referente final para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción disciplinaria, en la fecha de la resolución sancionadora, y no en la fecha de notificación. Concluye que no transcurrieron en este caso aquellos seis meses entre la fecha de inicio de la información previa -14 de julio de 2005- y hasta la fecha de la resolución sancionadora - 13 de enero de 2006-. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se analiza otra normativa - artículo 260 in fine de la normativa de FEVE - que establece la obligatoriedad de tramitar un expediente sancionador y en dicho precepto se fija que la duración máxima del expediente no puede ser superior a dos meses. Entiende la sentencia que dentro del plazo de dos meses debe estar incluida la notificación, "pues de lo contrario se produciría una demora inaceptable de la comunicación de la sanción".

  3. - Por lo que se refiere al segundo motivo , y en cierta manera reiterativo del anterior, en el que denuncia infracción del art 60.2 ET , invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2001(Rec 357/01 ) y que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, la normativa de aplicación y sobre todo los términos y alcance de los debates, limitándose cada una de las sentencias comparadas a dar respuesta a la especifica cuestión a ella sometida.

    En la sentencia de contraste, se impugna el despido disciplinario de un trabajador de la ONCE, que pretende, en lo que ahora interesa, de conformidad con el art 66 del convenio Colectivo de aplicación para la ONCE, la prescripción de las faltas por las que fue sancionado al entender que tan solo la iniciación del expediente interrumpe la prescripción, comenzando a contar desde esa fecha el plazo de dos meses para que la empresa pueda imponer la sanción. La Sala de suplicación, tras explicar las condiciones para la interrupción de la prescripción de las faltas laborales, concluye que en el caso se produce la misma por la tramitación del expediente disciplinario, al ser este obligatorio por exigirlo así la norma convencional, además de otros supuestos - cuando sea preciso para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos -. Dado que en el caso la norma pactada establece la interrupción del plazo de prescripción, hasta un plazo de tres meses, desde el inicio del mismo, resulta que en la fecha de imposición de la sanción, no había transcurrido el plazo de prescripción para las faltas imputadas. En la sentencia recurrida, se debate a propósito de otra norma convencional que también establece la obligatoriedad de tramitar un expediente sancionador por las faltas muy graves y de la interpretación del art 60..2 ET que establece la prescripción de las faltas a los 60 días a computar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta. En este caso, el recurrente sostiene que la empresa conoció los hechos que se le imputan el mismo día que ocurrieron, esto es, el 24 de agosto de 2010. Mientras que la sentencia recurrida sitúa aquel momento en el 21 de septiembre , momento de inicio del expediente, por lo que los 60 días naturales, se cumplían el 19 de noviembre de 2010 , por lo que concluye con la prescripción de la falta. Por otra parte, no existe un especificó debate sobre la interrupción de la prescripción por lo que difícilmente puede hablarse de doctrina que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Galán Fernández, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1793/11 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 6/11 seguido a instancia de D. Cosme contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA FEVE y MINISTERIO FISCAL, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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