ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 321/11 seguido a instancia de D. Apolonia contra AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión principal de la demanda y declaraba la nulidad del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de diciembre de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de diciembre de 2011 (rec. 2113/2011 ), revoca la de instancia para estimar parcialmente la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Villablino desde el 1- 7-2005 en virtud de sucesivos contratos temporales, sin causa real de la temporalidad, financiados con subvenciones finalistas concedidas por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que finalizaron el 30-6-2010. El 26-3-2010 el demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento en solicitud de reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinida sin que se dictara resolución alguna, reclamación que finalizó en el juzgado con decreto de desistimiento. El 17-6-2010 el actor recibió una carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato, por expiración del plazo convenido. Impugnada por la parte actora la extinción se dictó sentencia que devino firme, que la declaró improcedente por la naturaleza indefinida del contrato, optando el Ayuntamiento por la readmisión del trabajador. Después de solicitar un informe jurídico y siguiendo el criterio del mismo, el Ayuntamiento volvió a despedir al actor, el 16-2-201, esta vez por causa objetiva del art. 52.e ET (finalización de subvenciones finalistas). La sentencia de instancia ha declarado que al proceder así se ha vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, entendiendo que el despido constituye represalia por haber ejercitado previamente su derecho a la tutela judicial efectiva reclamando su fijeza e impugnando el primer despido practicado. Consideración que no comparte la Sala, que declara la improcedencia del despido, razonando que como los contratos eran fraudulentos la relación devino indefinida, y por ello el despido improcedente, sin que se acredite la relación existente entre la extinción y la reclamación de indefinición y de despido. Señala al efecto la sentencia que si la lesión de la garantía de indemnidad se quisiera anudar a la previa reclamación de la fijeza, entonces era en aquella sentencia en la que debía haberse apreciado para declarar el despido nulo y debía haberse reclamado entonces. Sin que pueda apreciarse indicio alguno de lesión en el hecho de que el contrato se extinguiese en primer lugar invocando una causa errónea y, una vez readmitido el trabajador, se volviese a extinguir por la misma causa -finalización de la subvención--, «puesto que la subsanación de un despido (sea instrumentada propiamente como tal, sea instrumentada como un nuevo despido que se quiere correctamente practicado en donde en el primero se erró), no constituye indicio de represalia alguno».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la nulidad de la extinción y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de noviembre de 2008 (rec. 4196/2008 ), que aprecia la nulidad de la extinción de que ha sido objeto la actora por considerarla represalia a su reclamación de indefinición de la relación. No obstante, no es posible apreciar la contradicción alegada porque en este caso concurren una serie de circunstancias que la Sala valora como indicios o principios de prueba de la conducta represaliante, que no se dan en el caso de autos. En efecto, en este caso la trabajadora venía trabajando para el Concello de Vigo como graduada social, en el Área de Bienestar Social dependiente de la Concejalía de Servicios sociales, mediante sucesivos contratos temporales y hasta la reclamación, finalizada la duración de cada contrato temporal, éste se prorrogaba o, sin solución de continuidad, se suscribía otro nuevo contrato temporal, lo que, justamente, dejó de acontece después de la extinción del último contrato temporal y acometida la reclamación correspondiente. La actora presentó dos demandas solicitando la declaración de indefinida de su relación, la primera el 23-4-2007, recayendo sentencia en instancia el 5-9-2007 , que fue recurrida, y la segunda el 26-12-2007 , recayendo sentencia en instancia el 9-4-2008 , que también se recurrió, datando el aviso de la extinción del 25-10-2007 , esto es cuando la empleadora era conocedora de la sentencia dictada con ocasión de la primera demanda -de 5-9-2007 - que entendía indefinido el contrato de trabajo. Pese a la extinción acometida, quedó acreditado el mantenimiento de la necesidad de personal laboral en la medida en que, amparadas las contrataciones temporales de la trabajadora en la actuación municipal en el área de bienestar social subvencionada por la Xunta de Galicia, esa actuación municipal en el área de bienestar social no desapareció, antes al contrario, se acreditó que al I Plan Galego de Inclusión Social, 2001/2006, le sucedió el II Plan Galego de Inclusión Social, 2007/2013, de modo que, presumiblemente, las subvenciones autonómicas se mantuvieron, permitiendo financiar aquella actuación municipal. Indicios, los descritos, frente a los que no se presentó una justificación objetiva y razonable.

Así las cosas, en el caso de referencia concurren una serie de circunstancias indiciarias de la represión de la trabajadora por la solicitud de indefinición --simultaneidad temporal entre las demandas presentadas por la trabajadora demandante contra la empleadora demandada y la fecha del aviso de la extinción; ruptura del modus operandi habitual en la sucesión de los contratos temporales existentes entre la trabajadora y la empleadora, y mantenimiento de la necesidad de personal laboral-- que no concurren en el caso de autos, en el que sólo consta que la trabajadora fue contratada con sucesivos contratos temporales vinculados fraudulentamente a subvenciones, que fue inicialmente despedida por finalización de la última subvención, declarándose judicialmente la indefinición de la relación y por ello la improcedencia del despido, a lo que sucedió tras la readmisión un nuevo despido -que el Ayuntamiento consideró subsanación del anterior-con indicación de la misma causa, pero ahora pretendidamente llevada por el cauce legal que el servicio jurídico del Ayuntamiento consideraba correcto.

Resulta oportuno recordar en este momento que esta Sala tiene reiteradamente declarado que en materia de valoración de indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias en cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2113/11 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 1 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 321/11 seguido a instancia de D. Apolonia contra AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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