STSJ Castilla y León 639/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2012
Fecha27 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00639/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 586/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 639/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 586/2012 interpuesto por DON Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 451/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada y variación sustancial de la demanda y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la sección sindical de USO en la empresa demandada frente a Campofrio Food Group SA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de mano de obra indirecta (personal administrativo) de la empresa demandada en su centro de trabajo en Burgos. SEGUNDO.,- Con fecha 5.6.2009 la representación de la empresa y la de los trabajadores suscribieron un pacto para los centros de trabajo de Burgos en cuyo anexo 1 se dispone que "durante los años de vigencia del presente Pacto, es decir, años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 se aplicaran los incrementos salariales pactados en el Convenio Básico de Industrias Cárnicas a todos los conceptos económicos existentes en los Centros de Trabajo objeto del presente Pacto El personal de sueldo fijo se regirá por la política salarial de la Compañía". TERCERO.- El Personal de mano de obra indirecta es personal de sueldo fijo, estando integrado el mismo por conceptos fijos y conceptos variables, fijándose el porcentaje de incremento salarial individual en virtud de la política salarial de la compañía, que se actualiza anualmente en base a criterios de desempeño individual y salario de mercado, disponiéndose en la de 2010 que el incremento global de cada área no podía superar el 1,5 % y en la de 2011 el 2,25 #. CUARTO.- El personal de mano de obra directa es retribuido conforme al convenio colectivo de industrias cárnicas. En junio de 11 se alcanzó entre este la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa un acuerdo para dicho personal en los centros de trabajo de Adobos y Bureba para la determinación de las bases de calculo de los incrementos salariales derivados de la revisión del IPC, previsto, según el acta de la comisión paritaria del convenio colectivo publicado en el BOE el 22.3.11. Dicho incremento no ha sido aplicado al personal de mano de obra indirecta. QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de 3.6.11 se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por la sección sindical de ccoo contra la empresa al no haberse aplicado a la retribución voluntaria del personal de mantenimiento los incrementos previstos en el convenio colectivo de industrias cárnicas. SEXTO.- Con fecha 28.12.11 se celebró acto de conciliación ante el SERLA que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 25.5.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Plácido, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión por adición. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita la adición de un nuevo hecho octavo, en sus términos, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al basarse en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

SEGUNDO

Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción, entre otros, del Art. 14 CE, de los Arts. 4 y 17 ET y del Art. 1256 CC, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo, en definitiva, que deberían estimarse las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El personal de sueldo fijo-como los actores-, se regirá por la política salarial de la Compañía (del ordinal segundo). Ello, en relación con los ordinales tercero y cuarto, que se dan por reproducidos.

Partiendo de ello, sostiene la actora que ha existido discriminación, respecto al personal de obra indirecta, al que representa, con el personal de mano de obra directa, pues mientras que éste se rige por el Convenio Sectorial de Industrias Cárnicas, los anteriores se rigen por los acuerdos de empresa pactados con la demandada. Dicha discriminación no se ha producido, ya que el acuerdo de empresa, como tal política salarial de la misma, se ha pactado en forma adecuada, conforme recoge el Art. 41.2 ET, en la regulación anterior aplicable, con todas las garantías exigibles, como tal modificación colectiva de las condiciones de trabajo, la cual es vinculante para los firmantes de dicho acuerdo, realizado en legal forma y con las garantías que el propio artículo recoge.

Así lo viene entendiendo sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 1-2-2007: " Es la doctrina de la sentencia de contraste la que debe prevalecer. Como en ella se expresa «el precepto legal aplicable a supuestos como el presente de concurrencia de una regulación de convenio colectivo estatutario con un acuerdo de empresa sobre el «sistema de remuneración» no es el Art. 3.1.c. ET ( RCL 1995, 997) sino el Art. 41.2. párrafo tercero ET, que incluye en su pasaje final una previsión normativa especial sobre esta modalidad particular de modificación sustancial de condiciones de trabajo...

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