STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1994:7983
Número de Recurso110/1994
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/110/94, interpuesto por D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid en la causa penal núm. 11/26/94, por la que fue condenado, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido partes en este recurso el recurrente representado por la Procuradora Dña.Almudena Delgado Gordo y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid instruyó diligencias preparatorias mediante Auto de 5 de Abril de 1.994 en que acordó asimismo la prisión preventiva del inculpado, el Legionario Paracaidista D. Juan Luis, como autor de un delito de abandono de destino. Conclusas las diligencias y elevadas al Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, formuladas las conclusiones provisionales de las partes y admitidas todas las pruebas propuestas por las mismas, se celebró juicio oral y público el día 11 de Julio de 1.994 y en la misma fecha se dictó Sentencia por la que se condenó al inculpado, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino en tiempo de paz, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y analógica a la de enajenación mental incompleta, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 31 de marzo del presente año, el Caballero Legionario Paracaidista de empleo de tropa profesional Juan Luis, se ausentó de su destino, la 8ª compañía de la II Bandera Paracaidista, con autorización para visitar a un médico particular por sufrir hematuria y la obligación de regresar ese mismo día a su destino, permaneciendo, sin embargo, ausente y sin dar noticias de su paradero a autoridad militar alguna hasta el día 4 de abril del mismo año, fecha en la que efectuó su presentación voluntaria en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, con anterioridad a que comenzara la instrucción de procedimiento judicial por estos hechos. El inculpado sufría en aquél tiempo toxicofilia por adicción a la heroína y un trastorno distímico secundario asociado a dicho consumo, consistente en cambios repentinos de humor.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley que fue efectivamente interpuesto en su nombre por la Procuradora Dña. Almudena Delgado Gordo por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de Octubre de 1.994. En dicho escrito se articularon los siguientes motivos de casación: PRIMERO, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en la Sentencia recurrida en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abandono de destino en tiempo de paz del art. 119 del Código Penal Militar, que se reputa violado por su aplicación indebida, considerándose asimismo infringido el art. 1ª del Código Penal por su falta de aplicación. SEGUNDO, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 8.1º del Código Penal, por haberse probado y recoger la Sentencia que el recurrente era toxicómano en el momento de los hechos, padeciendo un trastorno distímico secundario que anulaba su capacidad cognoscitiva y volitiva.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 del pasado mes de Noviembre, mediante el cual y por las razones que respectivamente adujo, solicitó la inadmisión del recurso y, para el caso de que fuese admitido a trámite, su desestimación. Una vez que la representación del recurrente formuló su escrito de contestación a la solicitud de inadmisión deducida por el Ministerio Fiscal, se declaró admitido y concluso el recurso y se señaló el día 7 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente simultáneamente la aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar y la falta de aplicación, igualmente indebida, del art. 1º del Código Penal, deduciéndose del desarrollo del motivo que la primera pretendida infracción es, en el sentir del recurrente, pura y simple consecuencia de su falta de dolo en el momento de realizar los hechos, ya que no se cuestiona que la estructura objetiva de los mismos coincida con el tipo descrito en el art. 119 CPM. De entrada, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el recurrente carece de legitimación para reputar indebida la aplicación, por el Tribunal de instancia, de la mencionada norma penal, toda vez que al interesar su Defensa en conclusiones definitivas la aplicación subsidiaria de determinadas atenuantes, admitió, aunque fuese implícitamente, que los hechos podían ser tipificados de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Fiscal como efectivamente se hizo en la Sentencia recurrida. No

    obstante, aunque no tuviésemos en cuenta esta falta de legitimación y, consiguientemente, no apreciásemos la causa de inadmisión -en este momento procesal, de desestimación-que de aquella falta se deriva, el presente motivo de impugnación sería igualmente inacogible. Si consideramos que el dolo forma parte, como su elemento subjetivo, del tipo delictivo, debe concluirse sin duda que la ausencia de dolo -en los casos en que no es posible la comisión culposa como ciertamente ocurre con el delito militar de abandono de destino- debe tener el efecto de destipificar la conducta reputada en principio delictiva. Acontece, sin embargo, que ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente en este motivo -ni todas juntas tampoco- puede ser suficiente para eliminar el dolo en el comportamiento que ha sido enjuiciado en la Sentencia recurrida, si se tiene una idea cabal y correcta del mencionado elemento subjetivo del delito. El dolo, como es sobradamente sabido, es el producto de la concurrencia de dos factores: el conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo y la decisión o voluntad de realizarlos poniéndolos en acto. Y ni uno ni otro factor, en relación con el delito cuestionado, pueden desaparecer porque el autor, viéndose fuera de la Unidad a que pertenecía, se procurase la droga a la que era adicto y la consumiese, o porque el mismo dilatase la reincorporación por miedo a la reacción esperada de algún superior, o porque entre el día del abandono y el de la tardía presentación voluntaria hubiesen mediado determinadas festividades. Alguna de tales circunstancias pudo, en su caso, influir en el grado de culpabilidad del recurrente, pero en modo alguno eliminar el dolo de su conducta e imposibilitar la subsunción de ésta en el tipo penal de abandono de destino. No se ha aplicado indebidamente, en consecuencia, el art. 119 CPM, por lo que el primer motivo del recurso debe ser terminantemente rechazado.

  2. - La misma suerte debe correr el segundo motivo orientado, bajo el mismo amparo procesal, a la denuncia de una inaplicación supuestamente indebida del art. 8.1º CP que en el recurso se estima aplicable sobre la base de la toxicomanía que sufría el recurrente al tiempo de cometer el hecho. De nuevo hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal que señalaba, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la causa de inadmisión que afectaba a este motivo por no respetarse en el mismo la declaración de hechos probados. No se dice, en efecto, en la citada declaración que la drogodependencia del procesado "anulaba su capacidad cognoscitiva y volitiva" -expresión utilizada en la fundamentación del motivo- sino que "el inculpado sufría en aquel tiempo toxicofilia por adicción a la heroína y un trastorno distímico secundario asociado a dicho consumo, consistente en repentinos cambios de humor". La incardinación de semejante alteración del carácter o afectividad en la circunstancia atenuante nº10º del art. 9 CP, por la analogía de su significación con la enajenación mental que puede dar lugar a una exención incompleta de la responsabilidad criminal, parece la respuesta jurídica más adecuada y más conforme también con la valoración que jurisprudencialmente suele hacerse de la drogodependencia en su relación con la culpabilidad. La adicción a drogas tóxicas que, como es el caso de la heroína, generan una fuerte dependencia psíquica y física, puede determinar una situación equiparable al trastorno mental transitorio -rara vez tan intenso que deba ser tenido como excluyente de la imputablidad, por lo que su conceptuación normal será la de una eximente incompleta- en los momentos en que el adicto se encuentra en fase de síndrome de abstinencia y en relación con los hechos encaminados a la obtención de la droga de la que carece. En cualquier otro momento de su vida, las alteraciones caracterológicas provocadas por el consumo habitual de tóxicos no deben ser consideradas sino presupuesto para la aplicación de la circunstancia atenuante por analogía que fue precisamente la apreciada por el Tribunal de instancia. Carece, en consecuencia, de fundamento la pretensión de que se haya infringido en la Sentencia recurrida el art. 8.1º CP por no haber sido aplicado al recurrente.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal núm. 11/26/94, en que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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