SAP Barcelona 539/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2012
Fecha18 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 106/12-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 163/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2012

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 106/12-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 163/10, seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico en concurso con delito de lesiones imprudentes frente a Abelardo, siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molas Vivancos y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Fernández, su Aseguradora Reale Seguros Generales S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Jurado y defendida por la Letrada Sra. González Pérez,

así como la perjudicada María representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calaf López y defendida por el Letrado Sr. Pérez Tirado y partes apeladas estos mismos además del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los

de Vilanova i la Geltrú en fecha treinta de enero de dos mil doce, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes, precedentemente definidos ambos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. El Sr. Abelardo deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Reale Autos Seguros Generales, S.A. a María en las siguientes cantidades: 9.556,36 euros por los días de hospitalización, 15.006,42 euros por los días de baja impeditivos, 122.200,32 euros (cantidad aclarada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012 ) por las secuelas funcionales, 35.247,9 euros por las secuelas estéticas, 62.674,6 euros por el perjuicio económico durante el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la sanidad, por el perjuicio económico futuro 122.200,32 euros, por la incapacidad permanente para cualquier tipo de tarea u ocupación, 105.031,17 euros, por adaptación de vivienda 20.555 euros, por ayuda de tercera persona 30.000 euros y por gastos acreditados 66.965,44 euros. A estas cantidades se les deberá deducir la de 288.164,19 euros ya satisfecha por la aseguradora. Estas cantidades, con las reducciones correspondientes y en los períodos de pago en que cada una se ha hecho,

devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente y hasta los dos años del mismo. A partir de los dos años el interés del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir un 20%. Asimismo deberá indemnizar en las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen por el valor que la adaptación de un vehículo Honda Civic tendría por transformarse de manual en automático, y por las prótesis y anclajes de las mismas que necesite la perjudicada hasta su fallecimiento. Esta determinación deberá hacerse de forma periódica cada vez que sea necesario un cambio en los anclajes y en la prótesis por expirar su vida útil, debiéndose satisfacer el precio de la prótesis y recambios que por prescripción facultativa resulten más adecuados para la deambulación y estabilidad de la perjudicada y en cualquier caso siempre de la mayor calidad y prestaciones técnicas. Una vez determinadas estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, de su aseguradora y de la perjudicada y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron sobre la mesa de la Ponente para la deliberación y votación de los recursos.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, a excepción del final del hecho tercero que quedará redactado como sigue: No ha quedado acreditado que de la ayuda de una tercera persona para tareas domésticas sea consecuencia de las lesiones y las secuelas derivadas del accidente. La cantidad que figura en el Hecho Séptimo será sustituda por la de 54.184,84 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por Abelardo que resultó condenado en la misma como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba así como en infracción del principio in dubio pro reo al condenarle sin base fáctica suficiente. Por ello pide en su recurso que se dicte nueva sentencia que le absuelva de los delitos ya citados por los que resulta condenado. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la perjudicada se opusieron a este recurso mientras que la aseguradora Reale se adhirió al mismo.

SEGUNDO

El condenado ahora apelante lo ha sido como autor de un delito previsto en el artículo 379 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada en el mismo mediante LO 15/2007, de 30 de noviembre, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la publicación de la citada norma, en concreto el día 15 de febrero de 2007; con respecto a dicho delito, que se aprecia en la sentencia combatida en concurso con otro de lesiones imprudentes, la doctrina del Tribunal Constitucional se había pronunciado en multitud de resoluciones sobre sus elementos configuradores y de los problemas que planteaban los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del Código Penal de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( STC 5/1989, de 19-01 ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol,

para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )" ( STC 252/1994, de 19-9 ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 Código Penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" ( STC 222/1991, de 25-11 ). Por su parte el Tribunal Supremo, en referencia a este delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas explicaba "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo ( SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" ( STS. 09-12-1994 ). El mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal : "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del preceptoque conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas,

en su caso, de modo que lo...

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