STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:7423
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoRECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 2/81/00, interpuesto por el Guardia Civil don Tomás

, representado por la Procuradora de los Tribunal doña Raquel Nieto Bolaño y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, número 31/99, interpuesto por dicho recurrente contra la resolución del Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de Cádiz de fecha 19 de febrero de 1.999, que impuso a aquél la sanción de diez días de arresto como autor de una falta leve incursa en el número 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto de la Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y contra las resoluciones que confirmaron dicha sanción en los recursos de alzada contra la misma formulados, resoluciones de fechas 26 de abril y 17 de junio del referido año 1.999 dictadas, respectivamente, por el Comandante Jefe del Subsector de Tráfico de Cádiz y por el Teniente Coronel Jefe de la II Subagrupación de Tráfico de Sevilla. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ- JARABO FERRÁN Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 31/99, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 2 de mayo de 2.00, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 31/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Tomás, con destino en la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Cádiz y confirmar la sanción que le fue impuesta el día 19 de febrero de 1.999 por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Cádiz, de DIEZ DIAS de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una falta leve incursa en el nº 2 del artículo 7 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de la "Negligencia en al cumplimiento de sus obligaciones profesionales"."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Segundo se hace la siguiente declaración de hechos que se entienden probados; "Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente que el día 19 de febrero 1.999, por el Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Cádiz, se impuso una sanción de DIEZ DIAS de arresto sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio, al Guardia Civil D. Tomás, como autor responsable de una falta leve incursa en el nº 2, del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto genérico de la "Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", concretándose los hechos en que el día 17 de enero de 1.999, el Guardia Civil Tomás, como Jefe del Equipo de Atestados e Informes, junto al Guardia Civil D. Sebastián, y después de haber sido requerida su presencia por un usuario de la carretera a consecuencia de un incidente iniciado por el conductor embriagado participante en un accidente de circulación, presenció dicho incidente, en el que se profirieron insultos y amenazas contra alguno de los asistentes, permaneciendo pasivo e incumpliendo su obligación de actuar decididamente, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, auxiliando y protegiendo como las circunstancias lo aconsejaban a las personas para cuyo fin habían solicitado su presencia."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil don Tomás en escrito presentado el 25 de mayo de 2.000 preparó recurso de casación contra dicha sentencia, dictándose a continuación Auto de fecha 2 de junio siguiente por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el que se tuvo por preparado el indicado recurso y se acordó emplazar a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y remitir a ésta los autos originales y el expediente administrativo.

CUARTO

Una vez recibida en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Segundo, en providencia del 26 de junio de 2.000 se acordó registrar el presente recurso de casación y se designó el Magistrado Ponente, disponiéndose se esperara hasta la finalización del plazo de emplazamiento del recurrente, habiéndose presentado escrito por la representación procesal de este último el 20 de julio de

2.000, en el que se interponía y formalizaba el presente recurso de casación, articulándose el mismo en cuatro motivos: el primero al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegándose falta de motivación en esta última; el segundo por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; el tercero fundado en la vulneración del artículo 25 de la Constitución, por quebrantamiento del principio de tipicidad como prolongación del de legalidad; y en el cuarto motivo casacional se alega la vulneración del principio "non bis in idem".

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso y se admitió el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición a aquél, lo que hizo en escrito presentado el 21 de noviembre del pasado año, en el que solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, alegando al efecto las razones que estimó procedentes, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado para el mismo trámite, presentándose por este último escrito el 10 de enero del corriente año, en el que se interesó de esta Sala se dictara sentencia desestimando los cuatro motivos articulados en el presente recurso de casación, todo ello de conformidad con lo que en el citado escrito se adujo.

SEXTO

Por último, en providencia del 11 de junio de este año se señaló el día 19 del pasado mes de septiembre para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al enjuiciamiento del presente recurso de casación, resulta necesario señalar que en el mismo se suscitan cuestiones muy similares, sino iguales, a las que ya han sido resueltas en nuestra sentencia de 22 de marzo de este mismo año, en la que se desestimó el recurso de casación número 2/84/00, también interpuesto por el Guardia Civil que ahora es recurrente en la presente casación, el cual había sido sancionado igualmente por una falta leve, como en el presente caso, por hechos acaecidos el mismo día 19 de febrero de 1.999 y referidos en ambos casos a sendos accidentes de circulación en los que el Guardia Civil sancionado, según se estableció en las respectivas resoluciones sancionadoras, no había actuado en su condición de Jefe del Equipo de Atestados e Informes en el Subsector de Tráfico de Cádiz, en la forma que determinaban las normas reguladoras de sus obligaciones profesionales, si bien en el supuesto enjuiciado en la precitada sentencia de 22 de marzo último, la sanción de siete días de arresto que allí se enjuiciaba lo fue como autor de la falta leve del número 9 del artículo 7º de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que genéricamente comprende "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", mientras que en el caso que ahora se plantea en el presente recurso la sanción de diez días de arresto lo fue como autor de la falta leve del número 2 del mencionado artículo 7º por "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", pero en ambos recursos de casación se han aducido idénticos motivos casacionales --cuatro-- desarrollados al amparo de los mismos preceptos y con iguales pretensiones impugnatorias por lo que obvio resulta que cuanto dijimos en nuestra anterior sentencia de 22 de marzo de este año habrá de ser seguido, en lo fundamental, en este pronunciamiento.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, en el primer motivo casacional articulado en el presente recurso se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las que son reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, y en relación con tal alegación que, como acertadamente se aduce por el Ministerio Fiscal, contempla dos vicios, uno referido a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y el otro concretado en la supuesta infracción en la sentencia ahora recurrida de las normas reguladoras de la misma por falta de motivación, es preciso señalar que, en cuanto al primero de los aludidos vicios la parte recurrente manifiesta "que el mero cumplimiento de lo que exige taxativamente la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, cual es la audiencia del infractor y la verificación de los hechos", no es suficiente para concluir que no se haya producido indefensión, pero sin señalar en qué concretos hechos o circunstancias del expediente sancionador han sido vulneradas las normas que rigen los actos y garantías procesales, inconcreción de la supuesta infracción indicada que hace absolutamente insostenible la pretensión esgrimida en relación con dicho vicio formal. Debemos en cuanto a ello señalar que en la sentencia ahora impugnada, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, y al examinar la infracción relativa al derecho de la defensa, además de hacer notar que en el presente caso fueron escrupulosamente cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, se destaca que el modo de cumplir las mismas ha sido ajustado a derecho, dado el carácter sumario y oral del procedimiento sancionador por falta leve, lo que no aparece negado en este motivo por el recurrente.

En cuanto al segundo vicio procesal denunciado en este primer motivo casacional y en el que, como ya hemos adelantado, se achaca a la sentencia recurrida la infracción de las normas reguladoras de la misma por una supuesta falta de motivación, aludiendo expresamente a que en el cuarto de los fundamentos jurídicos de aquélla --concretamente en el último párrafo del apartado B) de dicho fundamento-- se dice que "los hechos objeto de sanción fueron observados directamente.......por Autoridad Sancionadora", alusión en la

que, ciertamente, tiene razón el recurrente, ya que en el presente caso, a diferencia del contemplado en la sentencia ya aludida de 22 de marzo de este año, ello no ocurrió de dicho modo, error que entendemos que habrá de ser tratado al abordar en el siguiente motivo casacional la supuesta conculcación del principio de presunción de inocencia, para ver si desaparecida tal observación directa por el mando, existen otras pruebas de cargo suficientes para enervar dicha presunción. Con independencia del error a que hemos aludido, la alegada falta de motivación de la sentencia debemos estimarla como inexistente, pues es evidente que en los apartados a), b) y c) del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia ahora impugnada existe un razonamiento más que suficiente para entender que en dicha sentencia, después de haber fijado en el correspondiente antecedente lo que estima que son los Hechos Probados del caso enjuiciado, se han expuesto los motivos de la "ratio decidendi" que ha llevado a la conclusión desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente, fundamentando de manera lógica y razonada la decisión adoptada. No existiendo, pues la ausencia de motivación ni tampoco el otro vicio formal que como hemos dicho no se ha concretado en modo alguno, ha de ser rechazado este primer motivo casacional, al considerar no cometidos los defectos que en el mismo se han denunciado.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, articulado por el cauce del artíuclo 88.1.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, con expresa cita del artículo 24 de la Constitución, alegándose textualmente que "del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento de referencia se puede concluir claramente que no se han practicado las suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia......Cierto que existe cierta actividad probatoria

en las presentes actuaciones, pero dicha prueba en modo alguno sirve para hacer decaer sin duda tal derecho fundamental", con lo cual la parte recurrente no basa su pretensión impugnatoria en una ausencia total de la actividad probatoria, es decir, en un vacio probatorio, sino que lo que en realidad se denuncia está fundado en una distinta valoración por dicha parte de la prueba practicada, en un reexamen de la misma, al disentir de lo efectuado en cuanto a dicha valoración por el Tribunal de instancia, lo que como acertadamente aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al presente recurso, es una cuestión vedada a este Tribunal de Casación, toda vez que a este último no le corresponde hacer una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, ni tampoco revisar críticamente la valoración allí realizada, sino únicamente comprobar si ha existido un mínimo de actividad probatoria obtenida con las debidas garantías procesales que demuestren la realidad de los hechos enjuiciados y la participación en los mismos del inculpado. No podemos ahora, por consiguiente, desapoderar al Tribunal de instancia en su facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante él realizada. En el presente caso el Tribunal a quo ha practicado a instancia del hoy recurrente una numerosa prueba testifical y documental, deduciendo de ella que los hechos denunciados ocurrieron en la forma que se hace constar en la declaración de Hechos Probados de la sentencia ahora impugnada. Por todo ello, en conclusión, también este segundo motivo casacional debe ser desestimado.

CUARTO

Con igual amparo procesal del citado artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y con expresa cita del artículo 25 de la Constitución, se alega en el tercer motivo casacional la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, para lo cual aduce que en ningún momento se ha concretado en todo el expediente disciplinario ni en el procedimiento contencioso cual haya sido la norma o la obligación profesional que el Guardia Civil sancionado no cumplió o cumplió negligentemente. La pretensión impugnatoria en cuestión debe ser rechazada, ya que, si el alcance del principio constitucional de legalidad, dentro del derecho sancionador, supone que nadie puede ser castigado por falta que no se halle legalmente tipificada al tiempo de su comisión, debiendo tener, por ello, los hechos atribuidos a una persona y merecedores del reproche disciplinario una previa definición en un precepto legal como constitutivo de infracción, según hemos declarado reiteradamente en numerosas sentencias, es evidente que en el presente caso, la conducta del hoy recurrente incumplió una obligación profesional ante su falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto en el que debía intervenir por razón de su función, siendo incierto, además, que en el expediente disciplinario no se hubiera aludido o concretado normativa alguna que hubiera sido vulnerada por el hoy recurrente, toda vez que, al folio 34 de dicho expediente figura la fundamentación jurídica de la resolución desestimatoria del recurso que formuló el Guardia Civil Tomás contra la resolución sancionadora del Teniente Jefe del Subsector de Tráfico de Cádiz, figurando en dicha fundamentación una numerosa normativa incumplida por el sancionado hoy recurrente, con expresa alusión a los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 5, apartados 2.b, 2.c., 4 y 6 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los que se destaca la obligación de los miembros de dichas Fuerzas de auxiliar y proteger a los ciudadanos cuando fueren requeridos para ello, debiendo actuar con la decisión necesaria para evitar daños, intervención que deberá efectuarse siempre en defensa de la seguridad ciudadana. También en la citada resolución se alude a los artículos 5 y 25 de la ley de Seguridad Vial y a diversas normas de funcionamiento de la Agrupación de Tráfico --títulos "Accidentes" en su apartado 3.6 y "Nombramientos de Servicios" apartado 3), además de otras normas del Reglamento de Servicio de la Guardia Civil, en concreto el artículo 8º, de lo que se infiere que quedó debidamente puntualizada la infracción atribuida al recurrente cuya conducta, por ello, quedó perfectamente subsumida en el precepto sancionador aplicado en la correspondiente resolución del mando, por su pasividad o negligencia ante los hechos acaecidos en el accidente de dos vehículos por colisión lateral de los mismos, y cuya presencia había sido requerida por uno de los implicados, sin que se adoptara medida alguna ante las amenazas de uno de los conductores, al parecer en estado de embriaguez, pese a que el recurrente era Jefe del Equipo de Atestados e Informes del Subsector de Tráfico, por todo lo cual, en definitiva, procede igualmente la desestimación de este tercer motivo de casación.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, se alega un cuarto y último motivo casacional, en el que se denuncia la vulneración el principio non bis in idem, al estimarse por el recurrente que fue sancionado dos veces por los mismos hechos. El motivo debe ser rechazado por dos razones: la primera porque la cuestión suscitada en el presente motivo no ha sido objeto de alegación en la instancia y, obviamente, sobre la misma no ha podido pronunciar la sentencia ahora recurrida, que es el único objeto de esta casación, y en segundo lugar porque, como ya hemos dicho en la tantas veces aludida sentencia de 22 de marzo de este año, es patente la existencia en la conducta del Guardia Civil ahora recurrente de dos comportamientos distintos, perfectamente diferenciables en su valoración, y ambos atribuibles al recurrente; por un lado, su inactividad en el incidente que presenció y que tuvo lugrar entre varias personas, que cruzaron insultos y amenazas, y por otro, la inobservancia de las normas reguladoras de su correcta actuación como Jefe de un Equipo de Atestados en relación con un accidente de circulación del que tuvo conocimiento. Dos actuaciones distintas, pues, y dos diferentes infracciones que fueron corregidas mediante la imposición de sendos correctivos, después de efectuada la necesaria adveración de los hechos y su correcta tipificación.

Debemos desestimar, por consiguiente, este cuarto motivo y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/81/00, interpuesto por el Guardia Civil don Tomás contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 31/99, interpuesto por dicho recurrente contra la resolución del Teniente Jefe Interino del Subsector de Tráfico de Cádiz de fecha 19 de febrero de 1.999, que impuso a aquél la sanción de diez días de arresto como autor de una falta leve incursa en el número 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto de la Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y contra las resoluciones que confirmaron dicha sanción en los recursos de alzada contra la misma formulados, resoluciones de fechas 26 de abril y 17 de junio del referido año 1.999 dictadas, respectivamente, por el Comandante Jefe del Subsector de Tráfico de Cádiz y por el Teniente Coronel Jefe de la II Subagrupación de Tráfico de Sevilla, sentencia la ahora impugnada que confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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