STS, 14 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1996:7200
Número de Recurso72/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 2/72/96 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero Sec. 1ª, de 14 de Febrero de 1996 por la que se estimaba el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 83/94 promovido por el Guardia Civil 2º D. Jose Luis en demanda de que se anulase la sanción disciplinaria de reprensión que le fue impuesta por falta leve el día 5 de Septiembre de 1994. Ha sido parte, además del recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no habiéndose personado en el recurso el referido Guardia 2º, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil 2º D. Jose Luis fue corregido por el Capitán Jefe del Subsector de Guadalajara de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el día 5 de Septiembre de 1994 con la sanción disciplinaria de "reprensión" al estimarle autor de una falta leve del art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior", porque el día 4 de Septiembre de 1994, con ocasión de hallarse de vigilancia de los servicios que presta la Fuerza del Subsector, el referido Capitán, D. Ramón, sobre las 3 horas, a la altura del Km. 45 de la carretera N-II, observó que el referido Guardia 2º se encontraba en la explanada de la estación de servicio "Verde Campiña", distante del borde de la carretera, charlando en grupo y ajeno a la vigilancia del tráfico, con los restantes miembros de las parejas de nocturno coordinado y control de alcoholemia, todos ellos pertenecientes al destacamento de Guadalajara. Preguntados los reunidos, entre ellos el Guardia Jose Luis, por los motivos de hallarse en tal situación, manifestaron que era debido a haber repostado gasolina la primera pareja citada, que se encontró allí con los compañeros de la consignada en segundo lugar, cuyo jefe de pareja (el referido Guardia Jose Luis ) se había detenido para hacer sus necesidades fisiológicas en los servicios de la gasolinera.

SEGUNDO

Contra esta sanción de reprensión el interesado formuló recurso ante el Comandante Jefe del 11º Sector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quien lo desestimó el 19 de Octubre del mismo año 1994, y ante el Teniente Coronel Jefe de la 1ª Subagrupación de Tráfico, que acordó también, el 29 de Noviembre del mismo año, no dar lugar al recurso.

Agotada la vía disciplinaria, el Guardia Jose Luis interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, dictándose por la Sec. 1ª de dicho Tribunal, el día 14 de Febrero de 1996, sentencia estimatoria del recurso por considerar que la sanción impuesta vulneró el principio de interdicción de la indefensión que proclama en el art. 24.1 de la Constitución, por omisión del trámite de audiencia.

TERCERO

Notificada a las partes la mencionada sentencia, la Abogacía del Estado, que se había opuesto en la instancia a las pretensiones anulatorias del actor acogidas en la resolución, preparó ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso de casación que, en tiempo y forma, interpuso ante nosotros, articulándolo en un solo motivo al amparo de los art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuya regulación se remite el art. 503 de la Ley Orgánica Procesal Militar, estimando infringido por la sentencia de instancia el art. 24 de la Constitución y solicitando de la Sala que case y anule la referida resolución y dicte otra más conforme a Derecho por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el Guardia Civil 2º Jose Luis .

Tras la sustitución, por jubilación, del ponente en principio nombrado, Excmo. Sr. D. Arturo Gimemo Amiguet, por el Magistrado D. Fernando Pérez Esteban, la Sala por Providencia de 26 de Septiembre de 1996 admitió el recurso interpuesto, dando traslado del mismo al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que en su escrito de 4 de Noviembre del corriente año 1996, se adhiere, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, al único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, solicitando la estimación del recurso interpuesto por éste y, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se declare la plena conformidad a Derecho de la sanción disciplinaria anulada.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes que han comparecido la celebración de vista, por Providencia de 20 de Noviembre de 1996 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Diciembre a las 10, 30 horas de su mañana, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que articula el Abogado del Estado considera infringido por la sentencia de instancia el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto lo aplicó indebidamente al estimar la demanda que, ante el Tribunal Militar Territorial 1º, formuló el Guardia Civil 2º D. Jose Luis .

El referido Tribunal, en dicha sentencia de 14 de Febrero de 1996, que impugna el Letrado del Estado, entiende que en el procedimiento preferentemente oral a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991 de 17 de Junio, en virtud del cual se sancionó al demandante con el correctivo de reprensión por falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, no se produjo el preceptivo trámite de audiencia, de lo que deduce la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que le lleva, como se ha dicho, a estimar el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el sancionado contra la resolución definitiva en la vía disciplinaria.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es si, en el supuesto de falta leve en cuya comisión se sorprende al presunto infractor por el mando con competencia sancionadora, las preguntas que éste le dirige en el acto para que explique su conducta y las contestaciones que a ellas da el luego corregido pueden constituir la audiencia a que, en el procedimiento preferente oral para sancionar las faltas leves, se refiere el artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como entiende el Letrado del Estado recurrente, o si, por el contrario, como cree el Tribunal Sentenciador y se desprende de la postura del demandante en la instancia -que no se ha personado en este recurso- ese solo interrogatorio no llena los requisitos exigibles para dicha audiencia. Porque nadie ha discutido que, efectivamente, cuando el Capitán de la Guardia Civil D. Ramón observó que los cuatro miembros de las parejas de nocturno, coordinado y control de alcoholemia, entre ellos el Guardia 2º Jose Luis, se encontraban en la explanada de la Estación de Servicio "Verde Campiña", distante del borde de la carretera, charlando en grupo y ajenos a la vigilancia del tráfico, les preguntó a todos y, por tanto, también al Guardia 2º Jose Luis, los motivos por los que se encontraban en dicha situación y obtuvo la explicación que tuvieron por conveniente darle para justificar su conducta. Explicaciones que no fueron estimadas suficientes por dicho Mando, que, en uso de sus facultades, impuso la sanción a que se ha aludido, recurrida por el Guardia Jose Luis y anulada en el control jurisdiccional que se llevó a cabo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 83/94.

TERCERO

Para resolver esa cuestión será conveniente precisar el contenido y alcance de la audiencia en los procedimientos por falta leve para determinar si la que se efectuó dio satisfacción a los derechos del sancionado que con ese trámite se garantizan.

La proscripción de la indefensión que impone el artículo 24.1 de la C.E. en su inciso final es aplicable a todo tipo de procedimientos, sean judiciales o administrativos, y no es, desde luego, excepción el procedimiento preferentemente oral en la vía disciplinaria militar para la sanción de faltas leves que se regula en el art. 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, coincidente con el artículo 37 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En ambos preceptos se dice que la Autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo correspondiente a las infracciones por falta leve y, si procede, graduará e impondrá la sanción, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Es cierto que el artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil contiene un párrafo 2º que establece: "En la audiencia el presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes"; pero, aunque en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no existe precepto similar, hemos ya dicho en nuestra Sentencia de 28 de Febrero de 1996 que en las alegaciones a que se refiere el artículo 37 de esta última ley debe entenderse incluida la posibilidad de presentar las justificaciones probatorias que el presunto infractor estime pertinentes. De tal forma que ambos regímenes, en este punto, puedan considerarse idénticos.

Ese derecho constitucional a defenderse se instrumentaliza en un cierto número de derechos -derecho a la asistencia letrada, a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a conocer los términos de la imputación, a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables- y tiene un presupuesto para su efectividad, estrechamente vinculado a esa "interdicción de la indefensión" que se proclama por la Norma Suprema: el principio de audiencia, cuya trascendencia llevó al axioma "nadie puede ser condenado sin ser oído previamente" que ha pasado a la práctica totalidad de los textos Internacionales sobre Derechos Humanos, como garantía elemental o exigencia esencial de cualquier tipo de procedimiento sancionador.

En nuestra Constitución la audiencia viene, en el orden administrativo, impuesta, no solo por el citado art. 24.1 y por la exigencia de seguridad jurídica que se proclama en el artículo 9.3, sino especialmente por el art. 105,c), que establece la necesidad de garantizar en los procedimientos a través de los cuales deben producirse los actos administrativos, cuando proceda, la audiencia de los interesados.

CUARTO

Pero el legislador al confrontar, de un lado, los valores primordiales en el ámbito militar de subordinación, jerarquía y disciplina y sus consecuencias procedimentales en la vía disciplinaria de prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar, y, de otro, esas indiscutibles exigencias de la defensa por parte de quien puede ser sancionado, ha arbitrado distintos procedimientos cuando se trata de faltas graves o muy graves y en el supuesto de faltas leves, en atención a la menor gravedad de la respuesta punitiva en estas últimas.

Y así, las especiales características del procedimiento sancionador que ha de seguir el Mando Militar, derivadas de la naturaleza de las infracciones y la finalidad perseguida, en íntima relación con la preservación de unos valores esenciales (en tanto que imprescindibles para que en el ámbito militar puedan llevarse a cabo las misiones constitucionalmente asignadas), determina en relación con los que se siguen por faltas leves, que, dentro del derecho constitucional de defensa, el derecho a conocer los términos de la imputación se circunscriba al conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, para alegar sobre ellos lo que se estime conveniente, con cuyas alegaciones se podrán presentar los documentos y justificantes que se estimen pertinentes.

Así resulta de los números 1 y 2 del artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a que antes hemos aludido. Es decir, que ese derecho de audiencia, en las faltas leves, tiene un contenido distinto que en las graves, como decíamos en nuestras sentencias de 28 de Febrero y 17 de Abril de 1996, en cuanto no comprende la exigencia del conocimiento del tipo de falta que se imputa y basta con que se conozcan los hechos que se estiman constitutivos de infracción.

Y hay que formular dos precisiones en este punto. La primera es que el recurrente puede dar en la instancia contenciosa su versión de los hechos, lo que permite subsanar cualquier defecto en el trámite de audiencia en la vía disciplinaria. Y la segunda, que no debe olvidarse que para que la omisión del trámite al que nos estamos refiriendo pueda ser tenida en cuenta a los fines que aquí nos interesan, debe haber producido una real indefensión en la parte que la invoca.

QUINTO

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, lo primero que se advierte es que el Oficial, que tenía competencia sancionadora sobre el Guardia corregido, observó directamente los hechos que sancionó, por lo que la primera exigencia que se contempla en el artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de la verificación de la exactitud de los hechos, adquiere aquí especiales connotaciones, precisamente por el carácter flagrante de la infracción, aunque en nada merma el derecho del interesado a ser oído por el Mando sancionador que presenció la posible infracción. De tal forma, que las preguntas que dicho Oficial formuló sobre el motivo por el que los cuatro componentes de las parejas citadas se encontraban charlando en grupo ajenos a la regulación del tráfico, que fueron contestadas, con los demás, por el Guardia Jose Luis, no pueden considerarse como mera investigación de ese hecho de la charla en grupo, -que contemplaba el Mando con potestad sancionadora-, sino también como el otorgamiento a los presuntos infractores de la posibilidad de que justificasen los motivos de esa conducta, para su valoración por dicho Mando a los efectos de estimar, o no, cometida la falta leve que, en definitiva, se apreció. Podemos así decir que, cuando la infracción leve ha de considerarse flagrante, el imprescindible presupuesto para que la audiencia dé contenido real y efectivo al derecho de defensa, consistente en que el que ha de ser oído sepa cuales son los hechos sobre los que ha de defenderse, viene naturalmente derivado de la propia circunstancia de haber sido hallado el posible infractor, por quien puede sancionarle, en el momento de la comisión de la infracción, y que las preguntas que en ese momento le dirija dicho Mando sobre tales hechos llenan los requisitos de la audiencia si tienen la amplitud suficiente para abarcar, al contestarse a ellas, todas las posibilidades de justificación. En consecuencia, cuando el Capitán Ramón preguntó al Guardia Jose Luis sobre los motivos de encontrarse en tal situación, está "oyéndole" en el sentido a que se refiere el citado art. 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto está, antes de corregirle, dando lugar a recibir las explicaciones y justificaciones de aquella conducta, en principio irregular, que, ciertamente, le dió el interesado.

No se ajusta a esta doctrina la sentencia de instancia que parece exigir el conocimiento del concreto cargo, en relación a una falta determinada, que se haga al infractor, para que la audiencia pueda constituir una verdadera y eficaz defensa. Este requisito del conocimiento de la falta que se imputa es necesario en las faltas graves, con arreglo a lo previsto en el artículo 45 de la misma ley, pero no en el procedimiento, preferentemente oral, preciso para corregir las faltas leves, que, en definitiva, respetando ese esencial derecho a la defensa, trata de que el deber del superior de corregir las infracciones que observe en el inferior a que se refiere el art. 18 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que se concreta, si la juzga merecedora de sanción y tiene potestad sancionadora sobre él, como en el caso que examinamos, en la imposición de un correctivo, se ejecute con la mayor inmediatez al momento de la comisión de la falta, en esa clase de infracciones de leve trascendencia.

SEXTO

Añadamos solo que las contestaciones dadas a esas preguntas que, en el momento del hecho, formuló el Mando que luego sancionó, explicando los motivos que justificaban, a juicio del sancionado, su actitud en aquel momento, coinciden sustancialmente con sus alegaciones en los recursos en la vía disciplinaria y con las que sostuvo a lo largo del procedimiento jurisdiccional contencioso disciplinario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que dictó la sentencia estimando la demanda. Quiere esto decir que, en aquel momento, manifestó ya cuanto esencialmente estimaba que convenía a su defensa, por lo que no puede admitirse fundadamente que esa forma de ser oído el presunto infractor no tuviera la eficacia y operatividad sin la que constituiría una mera ilusión amparadora de la arbitrariedad, como sostiene la sentencia impugnada.

Por el contrario, creemos que el derecho a defenderse que se contiene en la exigencia legal a "ser oído" se otorgó al infractor en la vía disciplinaria en cuanto, como decimos, las preguntas que le formuló sobre los hechos el Mando con potestad sancionadora, que los observo directamente, para que explicase los motivos de su comisión, reunen, en este supuesto de flagrancia, los requisitos para que puedan ser consideradas verdadera "audiencia" a los efectos de lo establecido en el repetido art. 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y como la sentencia de instancia no lo reconoció así y anuló, en virtud de lo establecido en el art. 24 de la C.E., la sanción impuesta, debemos acoger el único motivo de casación articulado por el Letrado del Estado recurrente que considera infringido, por su indebida aplicación, dicho precepto constitucional, y restablecer con toda su eficacia la corrección disciplinaria de reprensión que se impuso al Guardia 2º D. Jose Luis el 5 de Septiembre de 1994 por la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior".

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación que interpone el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y al que se ha adherido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 14 de Febrero de 1996 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 83/94, y, en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, en cuanto anula las resoluciones de 5 de Septiembre de 1994 del Capitán de la Guardia Civil Jefe del Subsector de Guadalajara, y de 9 de Octubre y 29 de Noviembre del mismo año confirmatorias de la anterior; y en su lugar declaramos que las citadas resoluciones por las que se impuso al Guardia 2º D. Jose Luis la sanción de reprensión como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, del art. 7.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no vulneran el art. 24.1 de la Constitución, en relación al derecho a no sufrir indefensión, que se entendió infringido por la sentencia de instancia, y, por tanto, se declaran aquellas resoluciones subsistentes y eficaces en Derecho. Póngase esta sentencia, a los oportunos efectos, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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