Sentencia nº 1/2021 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 21 de Enero de 2021

PonenteADOLFO L GARCIA MONTERO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Cataluña (Barcelona), Sección 3ª
ECLIECLI:ES:TMT:2021:11
Número de Recurso1/2020

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Auditor Presidente

Teniente Coronel Auditor

D. Adolfo L. García Montero

Vocales Togados

Comandante Auditor

D. Juan Navarro Torrecillas

Comandante Auditor

Dª. Josef‌ina Quevedo González

EN NOMBRE DEL REY

El Tribunal Militar Territorial Tercero, constituido por los señores mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le conf‌iere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dicta la siguiente

S E N T E N C I A 01 /2021

En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero 2021

Visto el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 1/20, interpuesto por el soldado D. Segundo, con destino en el Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo (Base Aérea de Zaragoza), contra las resoluciones del Capitán Jefe de la Escuadrilla de Apoyo General y la del Teniente Coronel Jefe de la EADA, en la que se conf‌irmó la resolución desestimatoria del recurso disciplinario interpuesto por el actor contra la inicial resolución sancionadora antes mencionada, que le impuso la sanción de TRES DÍAS DE ARRESTO, como autor responsable de una falta leve del artículo 6, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo la rúbrica de "Expresar públicamente opiniones, que relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos ".

El recurrente actúa asistido y representado por el letrado D. Sergio Escobedo Depra del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza. Ha sido parte, como formalmente demandada, la mencionada Administración sancionadora, legalmente representada por la Sra. Abogado del Estado, e interviene igualmente en su condición de garante de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, el Fiscal Jurídico Militar, dada la naturaleza del recurso.

Es designado Vocal Ponente para la redacción de esta Sentencia, y que recoge el parecer unánime de la Sala, el Teniente Coronel Auditor Presidente D. Adolfo Luis García Montero.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que el soldado D. Segundo, con destino en el Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo, Base Aérea de Zaragoza, ha interpuesto el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, contra las resoluciones del Capitán Jefe de la Escuadrilla de Apoyo General y la del Teniente Coronel Jefe de la EADA, en la que se conf‌irmó la resolución desestimatoria del recurso disciplinario interpuesto por el actor contra la inicial resolución sancionadora antes mencionada, que le impuso la sanción de TRES DÍAS DE ARRESTO, como autor responsable de una falta leve del artículo 6, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ( en adelante Ley disciplinaria ), bajo la rúbrica de "Expresar públicamente opiniones, que relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos ".

Tras la admisión de la solicitud del procedimiento, se substanció el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, f‌ijando cada parte sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Recibido el expediente disciplinario que se reclamó a la autoridad sancionadora, dedujo la parte actora la demanda, en la que, en síntesis, sostuvo que la resolución administrativa sería nula de pleno derecho, por haber sido tramitado el expediente sancionador durante el estado de alarma, sin la asistencia de letrado, omitiéndose el trámite de audiencia, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción del principio de Legalidad y del derecho de Defensa; solicitando en consecuencia y como se ha dicho, que se declare nula la resolución sancionadora.

TERCERO

La Abogada del Estado, legal representante de la Administración sancionadora, al formular su escrito de contestación a la demanda, en relación con las manifestaciones del actor respecto a la vulneración del principios expuestos; por diversos argumentos que aquí por economía procesal se tienen por reproducidos, entiende que no se han conculcado los mismos, e interesa se desestime el recurso.

CUARTO

El Fiscal Jurídico Militar, en la función que legalmente tiene reconocida, al formular su escrito de contestación a la demanda entiende, en base a diversas argumentaciones, y que aquí, de igual modo, por economía procesal se tienen por reproducidas, la desestimación del recurso, al entender que no se ha producido vulneración alguna de los derechos constitucionales señalados por el actor.

QUINTO

Interesado el recibimiento a prueba, se han practicado aquellas que por parte de este Tribunal Militar se consideraron pertinentes en auto de fecha 22 de octubre de 2020, ofreciéndose a las partes el trámite de conclusiones sucintas, ratif‌icándose la Abogacía del Estado y la Fiscalía Jurídico Militar, en sus escritos de contestación a la demanda. El recurrente por su parte solicita que se den por reproducidos los fundamentos jurídicos de la demanda que en su día presentó, y solicita que se dicte sentencia estimatoria a sus pretensiones.

Que por providencia de fecha 12 de enero de 2021, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, tramitado con carácter preferente y sumario, el día 21 de enero del mismo año.

SEXTO

Como hechos probados el Tribunal expresamente declara los siguientes:

Que el día 10 de marzo de 2020 sobre las 07:30 horas, el Soldado D. Segundo, destinado en el Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo, Base Aérea de Zaragoza, reconoció en presencia de varios superiores, entre ellos el Jefe de Unidad, el hecho de no haber cumplido con su obligación como alumno, para la consecución de los mínimos establecidos en el curso al cual fue comisionado por petición propia, habiendo dicho textualmente "para no haber estudiado, bastante bien ha ido".

SÉPTIMO

La Sala estima que los hechos ocurrieron de conformidad a lo relatado en el antecedente precedente, con fundamento en el expediente administrativo sancionador puesto a disposición del Tribunal y unido a las actuaciones; en especial en la documental obrante en el presente recurso dimanante de la prueba propuesta por el recurrente y admitida por este Tribunal, que acredita de forma irrefutable los hechos declarados probados, y además se considera al recurrente incurso en tipo disciplinario que ha dado motivo al presente recurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I.

Centrándonos en las cuestiones alegadas, con carácter previo a examinar los argumentos jurídicos expuestos por el recurrente a f‌in de apreciar la estimación o no de la pretensión por este formulada, la Sala considera pertinente centrar el objeto del presente debate, pues no en vano algunas de las múltiples vulneraciones de derechos expuestas por el recurrente habrán de ser resueltas conjuntamente al ser manifestaciones diversas,

bien del derecho a la Defensa, bien del derecho a un procedimiento con todas las garantías, como proscripción de la indefensión.

El primer motivo a examinar es la presunta falta de tipicidad de la conducta del soldado D. Segundo, en def‌initiva la infracción del principio de legalidad a tenor del artículo 25 de la Constitución, pues, en def‌initiva, el demandante considera que la conducta está mal tipif‌icada.

En el ámbito del derecho militar sancionador el principio de legalidad tiene una triple manifestación:

  1. Legalidad de la infracción. Según el artículo 5 de la Ley disciplinaria, constituye falta disciplinaria todas las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, previstas como tales en esta Ley, de modo que cualquier infracción que no esté prevista en norma previa y que, estando prevista en una norma, esta tenga rango inferior de ley, no podrá ser perseguida ni castigada.

  2. Legalidad de la sanción. En el artículo 11 de la misma Ley,...

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