STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:7061
Número de Recurso52/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En recurso de casación que ante esta Sala pende, con el número 2/52/96, interpuesto por Don Esteban

, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 61/94. Siendo partes el recurrente arriba citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón y defendido por el Letrado Don Manuel López Peregrina, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida, declara probados los siguientes hechos: " Que teniendo el actor encomendada la vigilancia de un tramo de la línea fronteriza, se desentendió de la misma dedicándose a leer un periódico. El hecho no solo fué presenciado por la propia Autoridad sancionadora -el Teniente Jefe interino de la línea- sino que fué comprobada su exactitud por el Capitán de la Compañía que resuelve el primer recurso, según resulta de los considerandos 1º y 2º de la resolución que resolvió dicho recurso (F.6)".

Segundo

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: " Que desestima en todas sus partes el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Esteban, contra sanción disciplinaria por falta leve, la cual queda confirmada por ser conforme a derecho".

Tercero

Por el Guardia Civil Don Esteban, se preparó e interpuso recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos: Primero: Con fundamento en el artículo 95-1, apartado 4º de la ley de la L.J.C.A. por inobservancia en el procedimiento sancionador de los postulados del artículo 24 de nuestra Constitución y de la doctrina jurisprudencial relativa a que las garantías y derechos del citado artículo son ampliables a los demás procedimientos judiciales, e incluso genéricamente a los procedimientos administrativos sancionadores o restrictivos de los derechos fundamentales o de las libertades públicas sin excepciones, en relación con los artículos 31-1º, 38-1º, 63 y 64 de la Ley Orgánica 11/1.991. Segundo: Con base en el apartado 4º del punto 1 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa se invoca infracción de los artículos 38-3º, y de la Ley Orgánica 11/1.991 así como de la Disposición Adicional primera de la misma Ley, Disposición adicional cuarta de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y artículo 58-2 de la Ley 30/1.992 en su alusión a que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución. Tercero: Con amparo a lo preceptuado en el apartado 4º del epígrafe 1 del artículo 95 de la L.J.C.A. por infracción de los artículos 31-1º, 38-1º y 2º en relación con el derecho a la utilización de los medios de pruebas del artículo 24-2º de la Constitución. Cuarto: Con base en el artículo 95-1, apartado 4 de la L.J.C.A. por infracción del artículo 38-3º en relación con los principios de legalidad y tipicidad del artículo 25-1 de la Constitución ante la deficiente delimitación de cual fué la obligación profesional negligentemente cumplimentada. Quinto: Con fundamento en el apartado 4º del epígrafe 1 del artículo 95 de la L.J.C.A. por inaplicación de los artículos 31-1º, 33 y 38- 1, en relación con el artículo 25-1 de la Constitución y a la interdicción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución al no haberse pronunciado la resolución del segundo recurso de alzada sobre la actividad probatoria, ni sobre la fijación de hechos, ni sobre los defectos procedimentales expuestos, y en definitiva ni sobre el fondo del asunto y haberse omitido la inclusión en el expediente sancionador una aclaración por escrito al primer recurso de alzada solicitado por el Capitán de su Compañía.

Cuarto

Por la Abogacía del Estado con el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de impugnación, solicitan la desestimación del recurso.

Quinto

Por Auto de esta Sala de 10 de julio de 1.996 se acordó la inadmisión a trámite del tercer motivo de este recurso.

Sexto

Señalado para votación y fallo para el día 4 de diciembre de 1.996, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La fundamentación que ofrece el recurrente en sus respectivos motivos no se dirige contra la sentencia recurrida, sino contra las resoluciones administrativas sancionadoras e incluso, el primer motivo, ni siquiera contra la sanción impuesta, lo que por sí sólo constituye causa de inadmisión que es en este momento de desestimación. No es el acierto o pureza doctrinal de las resoluciones disciplinarias, sino la interpretación y aplicación de las normas llevadas a cabo por la sentencia recurrida lo que debe ser objeto de impugnación casacional.

SEGUNDO

Sin embargo y para dar respuesta adecuada a las pretensiones del recurrente en un criterio abierto para no mermar la tutela judicial al recurrente, analizaremos cada uno de los motivos aducidos que han sido oportunamente admitidos.

Denuncia, en el primero, de forma ciertamente confusa la infracción del artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia), que, más que fundamentarla en la inexistencia de prueba, intenta basarla en una particular interpretación del texto de la resolución del primer recurso de alzada, que, en opinión del recurrente, apuntaban a que el artículo 24 de la Constitución no era de aplicación en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil.

Basta la lectura de la expresada resolución para colegir que no es tal el sentido del texto y lo que hace el mando sancionador es no estimar la presunción de inocencia, lo que posteriormente, al resolverse por la Autoridad disciplinaria superior el segundo recurso de alzada, se confirma más explícitamente. Como expresa el Fundamento de Derecho IV de la sentencia de instancia, la presunción de inocencia no ha sido quebrantada: tanto porque se ha tenido en cuenta las propias manifestaciones del recurrente, como por la existencia de las del Teniente de Línea y el Capitán de la Compañía, que comprobaron personalmente la exactitud de los hechos.

TERCERO

La segunda pretensión del recurrente (motivo segundo) tampoco puede ser acogida. La no coincidencia del texto de la resolución sancionadora con otro escrito referente al mismo asunto que el mando sancionador redacta para informar a su superior jerárquico es indiferente a los efectos de la pretendida indefensión que se alega, puesto que el texto notificado al interesado de la primera resolución sancionadora contiene la aclaración de los hechos atribuidos al sancionado, su calificación jurídica y la extensión de la sanción de siete días de arresto sin perjuicio del servicio, así como la manifestación del propio interesado.

No se ha producido, pues, indefensión, porque la notificación cumplía todos los requisitos legales, y -como expone el Tribunal a Quo, en su VII Fundamento de Derecho- la disparidad que el recurrente señala entre el texto notificado y el remitido a la superioridad del mando que sancionaba, estaba justificado, porque en éste se recoge también otra sanción impuesta a persona distinta y se recogen datos personales y circunstancias que son innecesarias notificar al hoy recurrente. Solo sería trascendente esta disparidad si se hubiera infringido el derecho de ser informado de la imputación, lo que no ha ocurrido, conteniendo dicha notificación los requisitos del artículo 38.3º y 4º, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, con información también del recurso que podía interponer, citando los preceptos legales pertinentes.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos, en relación con la pretendida infracción de los principios de legalidad y tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución.

A este planteamiento ha dado cumplida respuesta la sentencia recurrida que no hace sino seguir el criterio reiterado de esta Sala (citando, por todas, la de 30 de mayo de 1.996) en el sentido de que el principio de legalidad prohibe la imposición de una sanción como consecuencia de hechos que, en el momento de su comisión, no se hallen previstos como constitutivos de infracción sancionable, por lo que si, cual es el supuesto que aduce el recurrente, tales hechos pueden ser incardinados en un precepto sancionador en vigor, la resolución sancionadora que al efecto se dicte respeta dicho principio, puesto que no se trata de falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud disciplinaria del hecho, sino del problema del mayor o menor acierto en la calificación de la falta; es decir, de tipicidad relativa, cuestión ésta que no tiene cabida ni puede ser acogida en este procedimiento especial preferente y sumario.

QUINTO

Toda la serie de disquisiciones que formula el quinto de los motivos de este recurso de casación se refieren a vicisitudes y cuestiones relativas a la actuación de las Autoridades Disciplinarias, más no se alude a que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 25-1 de la Constitución y el artículo 24 de la misma (interdicción de la indefensión).

El recurrente no ha sufrido indefensión, ha tenido acceso a los recursos administrativos pertinentes, que ha utilizado, y ha accedido a la tutela judicial a través de este proceso contencioso-disciplinario preferente y sumario donde se ha dado respuesta cabal a todas sus pretensiones, tanto sobre los hechos como de su calificación jurídica, habiéndose dictado en vía judicial resolución definitiva sobre el fondo del asunto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/52/96, interpuesto por Don Esteban, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 61/94.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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