Eficacia de un convenio arbitral en el caso de acumulación de acciones

AutorProf. Francisco Ramos Méndez
CargoAbogado

EFICACIA DE UN CONVENIO ARBITRAL EN EL CASO DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES

(Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers de 26 febrero 2001)

Prof. FRANCISCO RAMOS MÉNDEZ

Abogado

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dos son las cuestiones de índole procesal planteadas por los codemandados, la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, en lo que coinciden don G. y V.P., S.L., y la falta de legitimación pasiva del señor A.C. que, lógicamente, sólo es alegada por este último. Por las consecuencias jurídicoprocesales que su eventual estimación pudiera acarrear, ya que impediría el estudio de la otra excepción alegada, resulta procedente abordar, en primer lugar, el estudio de la excepción procesal alegada por los dos demandados que no es otra que la de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje del art. 533.8 Lec 1881. El arbitraje es una institución jurídica creada por el legislador, como alternativa a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de dirimir controversias entre personas físicas o jurídicas en materia de su libre disposición conforme a derecho y en base a la norma jurídica o a un juicio de equidad (arts. 1 y 4 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre). La Ley da preferencia a la actuación de los árbitros sobre los órganos jurisdiccionales cuando así se haya pactado por las partes en el correspondiente convenio, y por esta razón impide a los Jueces y Tribunales que entren a conocer de cuestiones sometidas a arbitraje si una de las partes lo alega mediante la correspondiente excepción (art. 11.1 Ley 36/88). Los requisitos para que la excepción prospere son, en esencia, cuatro:

  1. Que se alegue por alguna (o algunas) de las partes del convenio arbitral contra las otras que lo hayan sido, no pudiendo se apreciada de oficio. 2º Que el convenio arbitral cumpla las exigencias legales, esto es, que se haga por escrito, bien sea como negocio independiente o como cláusula de otro, que conste claramente la voluntad de las partes de someter la cuestión litigiosa a la decisión de los árbitros así como la obligación de cumplir tal decisión (arts. 5 y 6 Ley 36/88), si bien este último requisito viene siendo interpretado de manera flexible por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirviendo como muestra la STS 1-6-99. 3º Que la materia objeto del convenio no esté incluida entre las que la Ley excluye del Arbitraje (art. 2 Ley 36/88). Y, finalmente, 4º que las partes no renuncien ni expresa ni tácitamente (art. 11.2 Ley 36/88) a la resolución de la cuestión litigiosa mediante la intervención de árbitros.

    SEGUNDO.- En el caso de autos, no hay duda de que entre N.T.P., S.L. y V.P., S.L. se cumplen los tres primeros requisitos expuestos. Así, las partes hoy en litigio convinieron en su día (15-8-1997) un contrato de compraventa en el que se pactó expresamente (cláusula 7ª) la sumisión previa de cualquier cuestión o divergencia en relación a la interpretación del contrato o al alcance del mismo, designándose al árbitro (Tribunal Arbitral de Barcelona) y fijándose de manera expresa que ambas partes se obligan a cumplir la decisión arbitral. Por otra parte, el objeto del arbitraje, lo constituye la interpretación o alcance del documento y, por ello, también el cumplimiento de las obligaciones en el contrato estipuladas, siendo también éste el objeto de esta litis como puede comprobarse con una simple lectura del suplico de la demanda, ya que en ella se exige el cumplimiento por la compradora de su principal obligación que es el pago del precio, materia esta que la Ley no excluye como posible objeto del arbitraje. Resta, pues, por determinar si se cumple también el cuarto y último requisito antes señalado: en este sentido, el art. 11.2 Ley 36/88 establece que se entenderá que las partes renuncian cuando, interpuesta una demanda por cualquiera de ellas, el demandado realice, después de personado en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción. Pues bien, la interpretación del alcance de estas palabras ha generado una importante discusión doctrinal y jurisprudencial en relación a los procedimientos en los que, a diferencia del juicio de mayor cuantía, no existe un trámite previo para alegar excepciones de tipo procesal, de modo que no cabe otra posibilidad que utilizar la excepción dentro de la contestación a la demanda, cuando en el mismo acto se hacen también «ad cautelam» , como en el caso presente, alegaciones en cuanto al fondo del asunto. Así, una corriente de la Jurisprudencia, en la que cabe citar las SSTS 13-3-96, 10-12-96, 29-9-97 y 27- 10-98, señala que la alegación en la contestación a la demanda de medios defensivos (en cuanto a presupuestos procesales o en cuanto al fondo) distintos de la excepción nº 8 del art. 533 Lec 2000, supone la renuncia tácita del demandado al arbitraje. Por el contrario, otra línea más actual (SSTS 18-4-98 y 1- 6-99) entiende que la parte demandada puede formular esta excepción y, tras ello, ad cautelam, por si no es estimada, contestar la demanda porque esto último es distinto a personarse y realizar una actividad procesal, añadiéndose a tal excepción, que se enumera como dilatoria, puede en proceso de menor cuantía formularse como perentoria en la contestación a la demanda para resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras ella, puede contestarse en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o acepción de la jurisdicción ordinaria». Y en esta misma línea pueden citarse las SSAP Barcelona (Sección 13ª) 12-5-1992, (Sección 14ª) 25-5-1992, (Sección 1ª) 19-9-98, (Sección 15ª) 17-12-99, 10-1-2000 y 1-3- 2000.

    Así las cosas, entre las dos posiciones que se acaban de enumerar este Juzgador se inclina por la segunda de ellas por las siguientes razones:

  2. El art. 11.2 de la Ley 36/88 regula un supuesto de renuncia expresa y otro tácita...

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