STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1999:659
Número de Recurso60/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, tramitado con el número 2/60/98 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, el 14 de enero de 1998, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 46/96, y por la que se estimó el recurso que había interpuesto la Guardia Civil, Doña Olga, contra la sanción que le había sido impuesta como autora de una falta leve del art. 7.27 de la Ley Orgánica 11/91, habiendo sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como recurrente, y Doña Olga, representada por la Procurador Doña Pilar Pérez González y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como recurridos, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. arriba mencionados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Coronel Primer Jefe de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil (MadridInterior) impuso por resolución de 22 de mayo de 1996 una sanción consistente en cuatro días de pérdida de haberes a la Cabo 1º de la Guardia Civil, Doña Olga, por considerarla autora de una falta leve del art.

7.27 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tipificándola como una de "las demás que no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil", y ello por que no había observado el reposo absoluto prescrito por el facultativo que le había dado de baja para el servicio, pudiendo impedir con ello su normal recuperación, siendo causa para la apreciación de lo indicado que, cuando en varias ocasiones el Teniente Jefe Interino de su Compañía pasó por su domicilio para interesarse por su salud, en ninguna de ellas se encontraba en su domicilio. Contra dicha resolución la sancionada interpuso recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Coronel Primer Jefe del 11º Tercio de la Guardia Civil, alegando que el facultativo al que acudió con conocimiento de sus superiores le había indicado que no estaba internada y que debía realizar movimientos y paseos para mejorar la lesión y obtener un rápido restablecimiento, pudiendo, asimismo, ir a recuperación, manifestando que no existe ningún precepto en el que se pueda tipificar la sanción impuesta, por lo que entiende que se había violado alguno de sus derechos constitucionales. Dicho recurso fue desestimado por el Coronel Jefe del Tercio, y en su contra Doña Olga interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas, entre las que destacaba la de que la Orden General del Cuerpo nº 21, de 4 de febrero de 1992, obliga al personal que se encuentra de baja a permanecer durante dicha situación en la localidad de su residencia, salvo autorización del mando de la Comandancia o Unidad Superior, sin establecer obligación alguna de permanencia en el domicilio.

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento jurisdiccional, en el que se practicó la prueba propuesta por la recurrente y en el que el Abogado del Estado se opuso a la pretensión de que se dejara sin efecto la sanción impuesta, el Fiscal Jurídico Militar, considerando que la conducta de la Cabo 1º Dª Olga, no encontraba encaje típico en ninguna de las faltas disciplinarias que contempla la Ley Orgánica. 11/91, concluía que había sido infringido el principio de legalidad por falta de tipicidad del hecho, solicitó la estimación del recurso y la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas. El Tribunal, el 14 de enero de 1998, dictó sentencia, en la que, en el primero de sus antecedentes de hecho, textualmente se dice: "Resulta probado, por la documentación de fecha 22 de mayo de 1996 del Teniente Coronel de la Guardia Civil, Primer Jefe de la 111ª Comandancia de Madrid, se acordó imponer a la Cabo 1º de la Guardia Civil Doña Olga, destinada en la NUM000 Compañía, de la 111ª Comandancia ce la Guardia Civil ( DIRECCION000 ), una sanción disciplinaria de Pérdida de Cuatro días de haberes como autora de una falta leve de "Leve infracción de los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil", prevista en el número 27 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En el relato fáctico de la mencionada resolución se afirma que el motivo de la sación fue, textualmente:

""La citada Cabo 1º, destinada en la NUM000 Compañía de esta Comandancia ( DIRECCION000 ), se encuentra en la actualidad dada de baja para el servicio desde el día 13 de febrero del actual, con motivo de un accidente sufrido en acto de servicio y con recomendación facultativa de reposo absoluto.

En este sentido y en cumplimiento a cuanto previene el artículo 57 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, el Teniente Jefe Interino de la NUM000 Compañía se desplazó al domicilio de la Cabo 1º Olga los días 13 y 14 del pasado mes de abril, a las 18,40 y 20,30 y a las 17,40, respectivamente, con objeto de interesarse por su salud, interés que no fue satisfecho al encontrarse ésta ausente de su domicilio en todas las ocasiones reflejadas. ""

Consta, igualmente, en la resolución sancionadora, que a la Cabo 1º sancionada, se le dio trámite de audiencia y lo que manifestó en su descargo.

Esta resolución fue notificada en debida forma a la recurrente el día 26 de mayo de 1.996 y contra la misma interpuso recurso de alzada ante el Coronel Primer Jefe del 11 Tercio de la Guardia Civil mediante escrito de fecha 5 de junio de 1996, que fue presentado ante el Teniente Jefe Interino de la NUM000 Compañía el día 6 de junio de 1.996.

El recurso interpuesto fue desestimado por resolución del citado Coronel, de fecha 20 de junio de 1996, que fue notificada a la recurrente el día 29 de junio del mismo año, según manifiesta la propia interesada."

Con apoyo en la fundamentación jurídica que estimó oportuna, apreció la violación del principio de legalidad, resolviendo la pretensión de la recurrente con el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso por entender que ha existido violación del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución, motivo por lo cual anulamos totalmente la sanción impuesta a la Cabo 1º de la Guardia Civil DOÑA Olga, sanción consistente en cuatro días de pérdida de haberes, incardinada en el art. 7, número 27 de la L.O. 11/91 bajo el concepto de "Las demás que no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil "(contenida en la resolución de fecha 22 de mayo de

1.996) y en las demás resoluciones que en vía de recurso administrativo confirmaron la anterior."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció recurso de casación en su contra al estimar que había sido infringido el art. 25 de la Constitución, dictándose auto por el Tribunal, el 3 de marzo de 1998, teniendo por preparado el recurso de casación, y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala en el término de treinta días, elevando los autos originales.

CUARTO

Cumplimentando el emplazamiento comparecieron ante este Tribunal el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Procurador Doña Pilar Pérez González en nombre y representación de Doña Olga, en virtud del poder que acreditaba su representación, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que en legal término formalizó el recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 18 de junio de 1998, articulándolo en un único motivo de casación, amparado en el art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y denunciando la infracción de los arts. 443 f) y 518 e) de la misma Ley, significando que la presentación del escrito de recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal de instancia, adolecía del defecto de extemporaneidad, por lo que debía haber sido inadmitido, e interesando sentencia que casara y anulara la recurrida, y declarara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por la Cabo 1º de la Guardia Civil Olga .

QUINTO

Admitido a tramite el recurso, se pusieron de manifiesto la actuaciones a la Procurador de la recurrida a fin de que formalizara el correspondiente escrito de oposición en el termino legal, y no habiéndolo efectuado, transcurrido el plazo señalado por la Ley, por providencia de 28 de septiembre de 1998, se tuvo a dicha parte por decaída de su derecho, dándose traslado para igual tramite al Ministerio Fiscal por termino de treinta días, en evacuación del cual, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de noviembre de 1998, y en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 1998, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se señaló la audiencia del 27 de enero, a las 10.30 horas de su mañana, para la deliberación y fallo del procedimiento, lo que se llevó a cabo adoptando la resolución que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la exigencia de que las sentencias recojan expresamente los hechos que consideran probados los órganos jurisdiccionales; esta exigencia es concretamente aplicable al ámbito jurisdiccional penal y, por evidente analogía, al disciplinario, expresión concreta de la potestad sancionadora, y en su cumplimentación deberán recogerse de forma clara y expresa los hechos que han sido objeto de debate en el proceso. En la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, en el primero de sus antecedentes de hecho, y con la expresión inicial de "resultando probado por la documentación obrante en el expediente...", se recoge una referencia a la imposición de la sanción con la que fue corregida la Cabo 1º de la Guardia Civil, Doña Olga, indicándose mas adelante, y mediante transcripción textual, cual fuera el relato fáctico de la resolución sancionadora. No se hace, en cambio, manifestación expresa de que el Tribunal a quo tuviera los hechos que en dicha resolución sancionadora se recogen por probados; sin embargo, la Sala infiere que los hechos descritos en la resolución sancionadora y recogidos en ese primer antecedente de hecho de la sentencia, los tuvo por probados el Tribunal Militar Territorial Primero, pese a no haber cumplido con la debida escrupulosidad la exigencia establecida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial, a la que antes hicimos referencia, debiéndose manifestar por esta Sala, una vez mas, la conveniencia de que los órganos jurisdiccionales observen debidamente el precitado mandato.

SEGUNDO

Pasando ya a examinar el recurso que ante la Sala pende, resulta que en el mismo se plantea, en primer lugar, una discordancia con el escrito de preparación, en el que se denunciaba la pretendida infracción del art. 25 de la Constitución. En el recurso, olvidando lo anunciado en el escrito de preparación, se suscita y somete al conocimiento de esta Sala la cuestión, que en ningún momento fue objeto de debate jurisdiccional, de la observancia del plazo para la presentación del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que fue interpuesto por la Cabo 1º de la Guardia Civil, Doña Olga . Ciertamente, del examen de la documentación obrante en el expediente, hemos de llegar a la conclusión de que el escrito de interposición fue presentado fuera de la sede de órgano jurisdiccional alguno, el día 5 de julio de 1996, último día del plazo en que podía ser interpuesto, por lo que hasta que no tuviera entrada en el órgano jurisdiccional competente no podía producirse el efecto procesal de su presentación, debiendo significarse que la entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero tuvo lugar el día 9 de julio del mismo año. No falta pues razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando denuncia la extemporaneidad de la actuación de la parte recurrente en instancia, mas es lo cierto que dicha cuestión no fue planteada en el momento procesal oportuno para hacerla valer ante el Tribunal Militar Territorial Primero, ni por la Abogacía del Estado, ni por la Fiscalía Togada actuante, que en sede jurisdiccional únicamente formularon, el Abogado del Estado, su oposición a la pretensión de la recurrente por razones de fondo que no fueron suficientes, a juicio del Tribunal que conocía del proceso para motivar la desestimacion del recurso, y, el Fiscal Togado, su apoyo a lo solicitado por la recurrente.

Planteada en tramite casacional la extemporaneidad de la pretensión postulada en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que se tramitó ante el Tribunal de instancia, resulta que la cuestión suscitada es ajena a la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, sentencia que es el único objeto del recurso de casación, y, por otro lado, resulta ser cuestión nueva, que no fue objeto de debate en el proceso de instancia y que se plantea ahora, ante este Tribunal, per saltum, lo que en virtud de la reiterada doctrina mantenida por esta Sala, -sentencias de 29 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 2 y 16 de junio de 1993, 30 de mayo de 1994, y 5 de febrero y 3 de junio de 1996, entre otras-, es razón suficiente para la desestimación del recurso,

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 14 de enero de 1998, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 46/96, que, estimando la pretensión postulada por la Cabo 1º de la Guardia Civil Doña Olga, anuló la resolución de 22 de mayo de 1996, y las demás que en via de recurso confirmaron la anterior, y, asimismo, la sanción que le había sido impuesta, consistente en cuatro días de perdida de haberes, por la presunta comisión de una falta del art. 7.27 de la Ley Orgánica 11/91, sentencia que declaramos firme, declarando de oficio las costas del presente recurso. La presente sentencia, que deberá publicarse en la Colección Legislativa, será notificada a las partes y al Tribunal de Instancia, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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