SAP Madrid 56/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:1848
Número de Recurso56/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00056/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7013893/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 56/2006

Proc. Origen: TERCERIA DE MEJOR DERECHO 1101/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: ADMINISTRACIÓN ASESORAMIENTO Y ASOCIADOS S.L.

Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Contra: DEUTSCHE BANK S.A.E, CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO ONCOLOGICO S.A.

Procurador: MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1101/2003, sobre tercería de mejor derecho, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Administración, Asesoramiento y Asociados, S.L., de otra como demandante- apelada Deutsche Bank, S.A.E., y de otra como demandada-apelada Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador D. TOMÁS ALONSO BALLESTEROS en nombre y representación de DEUTSCHE BANK S.A.E. contra ADMINISTRACIÓN ASESORAMIENTO ASOC. S.L. y CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO ONCOLÓGICO, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma declarando el mejor derecho del embargo letra F a favor de Deutsche Banck S.A.E., sobre, el embargo letra E anotado en la finca registral nº 884, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón de Madrid y, propiedad de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico S.A., acordado en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 279/01 a favor de Administración Asesoramiento Asoc. S.L., y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida en todo aquello en lo que se oponga a lo en esta sentencia se razone.

SEGUNDO

La entidad DEUTSCHE BANK S.A.E presentó demanda de tercería de mejor derecho contra ADMINISTRACIÓN ASESORAMIENTO ASOCIADOS S.L alegando ser preferente su crédito al de la demandada reconocido en sentencia de fecha 9 de octubre de 2002,no firme, pero que se estaba ejecutando provisionalmente.

La demandante expuso en su demanda que era titular de un crédito documentado en un pagaré de vencimiento 31 de julio de 2002, por importe de 77.703,16 euros, contra CENTRO DE INVESTIGACÍON Y TRATAMIENTO ONCOLÓGICO S.A quien no atendió el pago en su día por lo que interpuso demanda de Juicio cambiario, que se tramitaba ante el juzgado número 72 de Madrid, que había dictado en los autos 1.086/2002 auto despachando ejecución, procediéndose al embargo de bienes de la obligada cambiaria -anotación letra F-.

E insta la demanda porque considera que su crédito derivado de un pagaré es preferente al crédito que tiene la demandada contra la misma deudora Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico S.a y ello porque el pagaré tenía fecha de vencimiento anterior a la fecha de la sentencia, que además no es firme, y por tanto no goza de preferencia. Refiriendo como norma fundamento de su preferencia el artículo 1923, regla 4ª del Código Civil. Y junto a su demanda aportó el auto despachando ejecución por el Juzgado número 72 de Madrid, fechado el 17 de enero de 2003, únicamente. Y suplicando que se dictara sentencia declarando "la existencia de un privilegio y por tanto de un mejor derecho de mi representada sobre el crédito ostentado contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO ONCOLÓGICO, S.A. por el demandado ADMINISTRACIÓN ASESORAMIENTO ASOC. S.L., por lo que el crédito ostentado por mi representado deberá ser satisfecho con preferencia...".

Al contestar la demanda, Administración, Asesoramiento y Asociados S.L admitió cuál era la realidad de su crédito - reconocido en sentencia no firme, y en ejecución provisional- e igualmente admitió la existencia del procedimiento cambiario, como no podía ser de otra forma dada la documental aportada, iniciado en base a un título que era el pagaré tenido por la entidad actora, y tras hacer una breve referencia a la legitimidad de la actora, lo que hizo fue centrar el debate en carecer los créditos de ambos de preferencia en cuanto la sentencia que le reconocía el mismo no era firme, y no tenerla la demandada porque tampoco su crédito lo era por lo que debería rechazarse la demanda tanto al amparo del artículo 614.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del artículo 1924.3 del Código Civil, rechazando que fuera aplicable la norma alegada como fundamento en la demanda - artículo 1923.4 del Código Civil.

TERCERO

La cuestión litigiosa que no era otra que determinar si a la fecha de la demanda el crédito de la actora era preferente o no, fue resuelta, según se comprueba de la lectura del fundamento segundo, atendiendo a la documental aportada por la actora, y en concreto a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 que resolvía el recurso de apelación contra la resolución dictada en el Juicio cambiario al que se refirió la actora en su demanda, confirmando la misma. Concluyendo que la sentencia dictada en el proceso de ejecución provisional no era firme, y si lo era la sentencia dictada en Juicio cambiario desde el 24 de marzo de 2004, por lo que reconocía el mejor derecho de la actora.

Contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda de...

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