SAP Madrid 611/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2006:15454
Número de Recurso553/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución611/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00611/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 553/2005

AUTOS: 582/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MAJADAHONDA

DEMANDANTE/APELADO: D. Fidel

PROCURADOR: D. JULIÁN SANZ ARAGÓN

DEMANDANTE INCOMPARECIDO: D. Claudio

DEMANDADO/APELANTE: D. Alonso

PROCURADOR: Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO

DEMANDADO/APELANTE/INCOMPARECIDO: D. Juan Francisco

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO: D. Luis Alberto

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 611

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 582/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 553/2005, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Fidel representado por el Procurador D. JULIÁN SANZ ARAGON, y D. Claudio, que no se ha personado en esta instancia, como demandados-apelantes D. Alonso, representado por la Procuradora Dª VALENTINA LOPEZ VALERO, y D. Juan Francisco, que no se ha personado en esta instancia, y como demandado-apelado D. Luis Alberto, que no se ha personado en esta instancia, sobre responsabilidad de los administradores de sociedad y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Fidel contra Don. Alonso y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA asumida por D. Claudio contra D. Alonso y D. Luis Alberto, condenando a estos al pago solidario de la cantidad de 304.937,43 euros a los demandantes solidarios, al pago de los intereses desde el momento de interposición de la demanda y a las costas procesales. ABSUELVO a D. Juan Francisco de las peticiones efectuadas en su contra por el Sr. Claudio, condenando a este al pago de las costas derivadas de su intervención procesal."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alonso y por D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes, oponiéndose a los mismos el demandante D. Fidel y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpuso demanda en la que, en esencia y entre otras cuestiones, alegaba que habiendo suscrito el 23-12-1996 como fiador solidario de la entidad Medifrost, SA, una póliza de crédito con Bankinter, hasta un límite de cincuenta millones de pesetas, y arrojando el día 11 de octubre de 2000 un saldo de 50.737.320 ptas., se interpuso el 11 de Octubre por la entidad bancaria citada juicio ejecutivo contra dicha entidad y sus cuatro avalistas, embargándose bienes del actor por importe del principal y 15 millones de pesetas presupuestadas para intereses y costas. La entidad deudora, continúa indicando la demanda, cesó en su actividad como mínimo desde Junio del año 2000, cerrando sus instalaciones, las cuales incluso han sido subastadas en el juicio ejecutivo referido sin que la sociedad haya sido liquidada, lo cual determinaba la responsabilidad de los administradores. El actor reclamaba se declarase a los demandados responsables solidarios de la deuda contraída con Bankinter, y se condenase a éstos a su pago.

El Sr. Juan Francisco en esencia alegó carecer de legitimación pasiva, ya que únicamente fue apoderado de la sociedad, no administrador de la misma.

El Sr. Luis Alberto se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el actor no había hecho pago de cantidad alguna, por lo cual no era acreedor de la entidad avalada, habiendo cesado por lo demás el demandado en su cargo de administrador el 30 de Junio de 2000, quedando como administrador único D. Paulino, señalando que el hecho de que la sociedad no opere en el comercio no constituye causa de disolución.

El Sr. Alonso alegó, en esencia y entre otras cuestiones, que la situación económica de la sociedad proviene del momento en que el actor era presidente de la sociedad demandada, habiendo tenido el demandado que realizar importantes ingresos de dinero por tal motivo.

El cinco de Noviembre de 2003 se personó el Sr. Claudio e instó se le tuviera como litisconsorte activo necesario al haber tenido que responder del pago de parte del préstamo, dictándose auto de 9 de enero de 2004 accediendo a tal pretensión.

SEGUNDO

Antes de analizar la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" esgrimida por el apelante Sr. Alonso, procede determinar qué acción ejercitó el actor del proceso Sr. Fidel.

La sentencia recurrida indica que el artículo 1843 del Cc permite al fiador accionar contra el deudor una vez que el fiador ha sido demandado, sin que sea preciso el abono de todo o parte de la deuda afianzada.

Ciertamente el citado artículo 1843 del Cc establece la posibilidad de que el fiador se dirija contra el deudor por el simple hecho de ser demandado, tal y como indica el apartado 1º de tal precepto, si bien el último párrafo del mismo indica que "En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor", es decir, se trata de una acción limitada a obtener la relevación de la fianza por parte del fiador o bien sea exigir algún tipo de garantía, indicando a este respecto la STS de 6-10-1995 :"El artículo 1843, permite en los supuestos por él contemplados, ejercitar una acción para obtener la relevación de fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia del deudor"(en similar sentido STS 7-07-1997) y más en concreto, indica la STS de 21-10-2003 que "El artículo 1843 del Código civil contempla, entre los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor, una protección al primero, de los riesgos que se puedan dar en las situaciones que contempla;............ y el efecto es que el fiador tiene una doble acción: exigir la relevación de la fianza, que no ha sido el caso presente, o una garantía, una "contrafianza"; pero no el que le reembolse, si ha pagado, lo que haya pagado (lo cual sería otra acción) o se le declare una deuda (que todavía no ha nacido)". Por tanto, al amparo del citado artículo no cabe ni ejercitar la acción de reembolso en caso de pago de lo debido, ni cabe tampoco se declare la existencia de una deuda que no ha nacido al formular la demanda, simplemente cabe instar se constituya por el deudor algún tipo de garantía -o se le releve de la fianza, lo cual claramente no es el caso- y es claro, a juicio de esta Sala, que no encaja dentro del concepto de contrafianza o garantía la pretensión de la actora encaminada a que se condene a los demandados solidariamente al pago de la deuda objeto del afianzamiento, ya que ello va sin duda más allá de los conceptos de "fianza o garantía" que el citado precepto indica, o como señala la SAP de Málaga de 30-01-2004 al resolver sobre la aplicación del analizado artículo 1843 del Cc : "lo que se reclamaba era el pago, lo cual no está previsto en el precepto dicho".

A lo indicado cabe añadir que la acción del artículo 1843 del Cc ha de dirigirse precisamente contra el deudor, ya que "La acción tiene como legitimado pasivo al deudor por imperativo del citado precepto" (STS 7-05-1997 ) y en el supuesto de autos se dirige contra los que se considera son administradores societarios y sobre la base de su responsabilidad solidaria en el pago de las deudas sociales, los cuales pudieran ser declarados eventualmente y en abstracto responsables solidarios de las deudas sociales, pero no serían por ello el deudor de la obligación garantizada por el aval que motiva la acción de la parte actora.

Por ello la acción entablada por el actor, a juicio de esta Sala, no encaja en modo alguno con lo establecido en el artículo 1843 del Cc.

TERCERO

La acción que el actor Sr. Fidel ejercitó en su demanda era indudablemente la acción de reembolso, ya que señala en su hecho primero que es "acreedor de la entidad Medifrost, SA" (1 V), la demanda va encaminada a que los demandaos realicen el pago solidario de las cantidades afianzadas y ello sobre la base de su condición de acreedor de la entidad avalada, y así -si bien en la demanda no se alude a precepto legal en que sustentar tal pretensión, ya que se limita a citar los que a su juicio determinan la responsabilidad de los administradores- en todo caso la acción encaminada a obtener el cobro de lo afianzado únicamente podría tener encaje en el artículo 1838 del Cc, y para que proceda el cobro de las cantidades afianzadas, es preciso, obviamente, el previo pago de la cantidad afianzada, ya que sólo entonces surge la obligación de restituirla por parte del afianzado y sólo entonces el avalista es acreedor del avalado.

CUARTO

De lo actuado se desprende que el actor al entablar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 367/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • July 6, 2012
    ...de dicha razón social, según la doctrina de la STS de 9-3-2006, citada por la SAP, Civil sección 12ª, del 27 de Septiembre del 2006 (ROJ: SAP M 15454/2006), Recurso: 553/2005, y de la STS de 28-12-2006, nº 1386/2006, rec. 197/2000, según la cual: " El referido precepto 1.838 efectivamente a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR