STS, 14 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 2/79/96 interpuesto por la Procuradora de llos Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en representación de D. Juan Luis, asistido de la letrada Dª Luisa Estevez Martínez, contra Sentencia de 3 de Junio de 1996 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 16/95 promovido por el recurrente contra resolución del Coronel Jefe de la Sección de Unidades de Apoyo de Combate de la Zona Militar de Canarias en la que le impuso la sanción de cuatro días de arresto por falta leve del art. 8º,8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sin que haya comparecido en el recurso el Abogado del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Junio de 1995 el Coronel Jefe de la Sección de Unidades de Apoyo de Combate de la Zona Militar de Canarias impuso al hoy recurrente, Brigada de Ingenieros D. Juan Luis cuatro días de arresto en su domicilio como autor de una falta leve, prevista en nº 8 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de Noviembre, de ausencia injustificada de un acto de servicio. Esta sanción fue confirmada en alzada el día 4 de Junio de 1995 por el General Jefe de la Zona Militar de Canarias.

SEGUNDO

El Brigada Juan Luis interpuso contra dichas resoluciones, ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario al que se le dio el nº 16/95, en el que recayó sentencia de 3 de Junio de 1996 desestimatoria de las pretensiones del actor.

Contra dicha sentencia preparó el recurrente recurso de casación que, tras los correspondientes trámites, formalizó ante nosotros, articulándolo en dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el primero alega vulneración de la presunción de inocencia, recogida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución y en el segundo estima conculcado el art. 25.1 de la propia Norma que consagra el principio de legalidad.

TERCERO

Por Providencia de dos de Septiembre de 1996 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal únicamente, por cuanto el Abogado del Estado, que fue emplazado en la instancia, no se personó ante esta Sala. El Fiscal se opone a ambos motivos de casación por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas y solicita la íntegra desestimación del recurso.

Por Providencia de 15 de Octubre de 1996 y al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Noviembre de 1996 a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que formula el recurrente al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a la vulneración del derecho fundamental, que se recoge en el art. 24.2 de la Constitución Española, a la presunción de inocencia, en cuanto estima que no existió la más mínima actividad probatoria para apreciar por el Mando sancionador el hecho que dio lugar a la sanción de cuatro días de arresto impuesta. Este hecho no es otro que haberse ausentado, sin autorización, de la recepción celebrada en el palacio de la Capitanía General de Canarias, tras el arriado de la Bandera, con motivo del Día de las Fuerzas Armadas, el tres de Junio de 1995, para cuya comisión de servicio había sido designado verbalmente el anterior día dos. Entiende el recurrente que la sentencia contra la que recurre, al desestimar su petición en tal sentido formulada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, sin que de las pruebas que se practicaron en el proceso jurisdiccional pueda deducirse dicha ausencia injustificada, infringió el aludido derecho fundamental del recurrente a ser considerado inocente si no se prueba la comisión de la falta por la que se corrige.

SEGUNDO

Pero la desestimación del recurso contencioso que acordó la sentencia de instancia, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que ante el Tribunal de instancia se alegó como vulnerado, no está desprovista de fundamento como pretende al parte, porque, aunque ciertamente la prueba, que a instancia del ahora recurrente y entonces demandante, se practicó en el contencioso no puede considerarse prueba de cargo, no cabe olvidar que el Tribunal ha de tener en cuenta no solo esa prueba que articula quien ante él acude en demanda de que se acoja su pretensión, sino también la que obra en el Expediente Disciplinario que la ley procesal obliga a reclamar a la Autoridad sancionadora para su incorporación a las actuaciones. Y en el procedimiento seguido por el Mando militar que desembocó en la sanción al ahora recurrente por falta leve, al darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas L.O. 12/1985, de 27 de Noviembre, consta la directa apreciación de los hechos por el Mando que los sancionó, cuya directa apreciación ha de ser considerada prueba de cargo y, por tanto, suficiente para destruir la presunción iuris tantum en que la de inocencia consiste, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en Sentencias de 8 de Mayo de 1995, 17 de Noviembre de 1995 y 17 de Abril de 1996, en virtud de la cual, por un lado, el Tribunal ha de atender a la prueba ante él practicada y la que obra en el contencioso disciplinario y, por otro, el directo conocimiento del hecho por el Mando sancionador no le inhabilita para ejercer la potestad sancionadora que la ley le atribuye.

Y como en la sentencia se tuvo en cuenta que la comisión de servicio para la que estaba designado el ahora recurrente comprendía la asistencia al arriado de Bandera y a la recepción que le siguió en la Capitanía General y este dato resulta de las actuaciones practicadas, según se desprende de la propia exposición del Jefe que dio la orden verbal cuyo incompleto cumplimiento dio lugar a la sanción, y también que esa misma Autoridad constató que el corregido se ausentó de la recepción, sin autorización, antes de que finalizase, es evidente -sin entrar en la valoración del conjunto de esa prueba mas que para dejar constancia de que al hacerla no se ha procedido de forma irrazonada o abiertamente absurda, sino que se ha efectuado de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia humana- que existió prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, en cuanto la referida percepción directa del Mando puede configurar la suficiente para desvirtuar dicha inicial presunción que, obvio es decirlo, admite prueba en contrario. Debe pues rechazarse el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por la vía también del artículo 95.1.4º de la citada ley, denuncia vulneración del artículo 25.1 de la Constitución que consagra el principio de legalidad.

La escueta argumentación del recurrente se basa en que su obligación era solo asistir al acto de arriado de la Bandera y no a la posterior recepción. Pero hemos visto ya en el apartado anterior que el Tribunal de instancia pudo estimar, como lo hizo, acreditado que la comisión de servicio que debía llevar a cabo el entonces demandante comprendía ambos actos, y, en consecuencia, desestimada la alegada vulneración de su presunción de inocencia, queda absolutamente falta de apoyo ésta segunda argumentación: el no haber solicitado autorización para ausentarse antes de que finalizara la recepción aludida constituye, ciertamente, un incumplimiento, bien que sea parcial, del servicio para el que fue comisionado, y, por ello, la apreciación de la falta por parte del Mando sancionador y su confirmación por la sentencia de instancia en modo alguno infringió el invocado precepto constitucional, que, en la vertiente de la tipicidad absoluta en que aquí debe contemplarse, tuvo pleno acatamiento en la vía disciplinaria y en la jurisdiccional que desestimó su pretendida infracción, sin que la mayor o menor exactitud o acierto en la concreta calificación de la falta apreciada, por ser cuestión de tipicidad relativa perteneciente a la legalidad ordinaria, tenga trascendencia a los efectos del proceso contencioso militar preferente y sumario, el cual, por su propia naturaleza ha de atender solo a las infracciones de los derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución. Ha de repelerse, pues, también, de forma terminante, este segundo motivo de casación y, con él, todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de tres de Junio de 1996, que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario formulado contra la sanción de cuatro días de arresto en su domicilio, impuesta el 6-6-95 por el Coronel Jefe de la Sección de Unidades de Apoyo de Combate de la Zona Militar de Canarias por falta leve del artículo 8º,8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, confirmada en alzada el 4 de Julio de 1995 por el Excmo. Sr. General Jefe de la aludida Zona, por encontrarse ajustada a Derecho dicha Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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